REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003533
ASUNTO : LP11-P-2011-003533

Visto el escrito formulado por las Abg. MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, en su condición de Fiscal (e) Séptimo del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 02 de noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana ARACELI CANCELADO PINEDA denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía, que el denunciaba a los ciudadanos segundo JORVIN SALAS Y YEINY ARARY MARQUEZ, quienes Vivian en su casa alquilados, por cuanto el viernes 01 de agosto de 2003 salio para su finca en el chivo y cuando regreso encontró toda su habitación revuelta y empezó a buscar dinero que tenia guardado que era la cantidad de 3.500.000 Bolívares y dentro de un bolso de cuero color beig había una cadena de oro con un dice tipo corazón valorado en 300.000 Bolívares, una esclava con el nombre de uriel, valorada en 100.000 Bolívares, 4 anillos de dama de oro, con piedra de granate, valorados en 150.000 Bolívares, una plaquita de oro con el rostro de Jesucristo en alto relieve, valorada en 100.000 Bolívares, un caucho de vehiculo f-350, nuevo valorado en 300.000 Bolívares, una maquina rebanadora de jamón eléctrica valorada en 600.000 Bolívares, una picadura de cabilla eléctrica, valorada en 800.000 Bolívares, un Teléfono celular valorado en 190.000 Bolívares, un compresor de aire usado valorado en 150.000 Bolívares, fueron vistos por la ciudadana Maria quien vive en la avenida 9, casa numero 19-13 del barrio san isidro de esta ciudad en la oficina MRW.


II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 03 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se observa que no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, así mismo en el transcurso de la investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que pudieran aportar la identidad de los autores o participes en el hecho investigado; en consecuencia AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano SEGUNDO JORVIN SALAS y YEINY AYARI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.250.180 y V-11.220.116 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________