REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003523
ASUNTO : LP11-P-2011-003523
Visto el escrito formulado por el Abg. JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de mayo de 2006, la fiscalia décimo sexta del Ministerio Publico, apertura investigación por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la administración publica, en consecuencia este despacho fiscal en fecha 16 de octubre de 2007, recibió la presente investigación emanada de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Mérida, la misma fue registrada bajo la nomenclatura interna signada con el Nº 14f19-0107-07.
en fecha veinticuatro (24) de febrero de año 2006, por intermedio de la fiscalia superior del Estado Mérida, se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano: WILFREDO BENANCIO BECERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-12.654.024, residenciado en el sector la quebrada de la virgen carretera vieja la palmita casa RR-1-69, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien manifiesta lo que a continuación se esgrime “(…), denuncio que fui victima de abuso de autoridad contemplada en los artículos 204 y 205 del Código Penal por parte del prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos el día 14 de febrero aproximadamente a las 4 de la tarde, la DRA. MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, prefecto civil de la parroquia Rómulo Gallegos en compañía del comisario GREGORIO MENDEZ BECERRA, jefe de la comisaría policial el Vigía, con una comisión de aproximadamente 20 efectivos policiales armados irrumpieron en un inmueble de mi propiedad rompiendo una cerca perimétrica, construido de alambre de púa estantillos de madera y cemento en cual forzaron el portón y pasaron a dicho galpón el cual procedieron a desarmar el techo de acerolit tubos y paredes del kiosco, sin previa autorización de un tribunal, quien al momento de solicitarle información haciendo uso del articulo 143 de la Constitución, esta ciudadana antes mencionada se dirigió a mi en una aptitud hostil, el cual me dijo que era una orden de desalojo amenaza de la ciudad de Mérida, por la ciudadana DRA. TATIANA VILORIA, a su vez de la dirección de seguridad ciudadana orden que nunca se mostró vulnerándome los derechos establecidos en el articulo 46 numeral 4, 47, 55, 115, y 116 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 210, 211 y 212 del Código Orgánico procesal penal vigente, igualmente me fue retenido el material que expongo a continuación sin ninguna acta de retención 12 laminas de acerolit, un esmalte ferroso para protección de hierro, un rollo de manguera de una pulgada de ciento cincuenta metros de largo, una barra de hierro, un pico, una pala, un martillo, un estante construido con tubo de metal y tableros de un metro de ancho por dos de largo, material que hasta el día de hoy no se donde reposa, cabe destacar que la mencionada dra. Nunca me quiso dar respuesta porque siempre nombraba que era una orden, de igual manera en reiterada oportunidad del procedimiento le mostré los documentos de mi propiedad el cual hizo caso omiso al referido planteamiento, donde se explicaba que dicho inmueble fue construido desde aproximadamente hace ocho años en terrenos que vengo haciendo uso y posesión desde hace 14 años, ya que este lote de terreno perteneció a mi legitima madre SILVIA GUTIERREZ según consta en documento protocolizado.
Conocida la novedad por el despacho de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2006, ordeno de manera inmediata el inicio de la correspondiente investigación penal, a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a la practica de diligencias urgentes y necesarias a los diferentes organismos del estado Mérida asignado con el Nº 14f19-0107-07.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 128 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se observa que estamos en presencia del delito ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Publica y el ciudadano WILFREDO BENANCIO BECERRA GUTIERREZ, sin embargo no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de los funcionarios, así mismo en el transcurso de la investigación se determino que los ciudadanos CONTRERAS RANGEL MARIA LUISA Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos el Vigía para el momento del hecho, estado Mérida Y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA sub.comisario de la comisaría Policial Nº 12 el Vigía para el momento del hecho, su actuación estuvo apegada a lo preceptuado en los decretos 014 Publicado en Gaceta Oficial Nº 180 de fecha 12/02/2001, y 044 de fecha 28 de febrero de 2005 y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como se desprende de las actas de investigación, todo ello en función de darle cumplimiento a los decretos suscritos por el Gobernador del Estado Mérida para el momento de los hechos Ciudadano Florencio Porras Echezuria en consecuencia AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos CONTRERAS RANGEL MARIA LUISA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.339.256. residenciada en la Trinidad, calle Principal, casa Nº 29, el Vigía estado Mérida y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.708.938, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
|