REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003597
ASUNTO : LP11-P-2011-003597

Visto el escrito formulado por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 03 de Noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo son: En fecha 31 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando la victima ciudadana ANA MIREYA ROA DE NAVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.106.089, residenciada en Brisas del Paraíso, Sector D, casa Nº 15, Cota 905 caracas Distrito Capital, sorprendió a su esposo JOSE GREGORIO NAVA ALBARRAN, acompañado de una mujer identificada como MARITZA UZCATEGUI, ANA MIREYA ROA DE NAVAS, se acerco al vehiculo donde se encontraba su esposo en compañía de la mujer y trato de fotografiarlos este al verse descubierto la agarro por la mano para despojarla de la cámara, arranco el vehiculo arrastrándola varios metros y dejándola tirada en el pavimento …”

II
RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 09 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima ANA MIREYA ROA DE NAVAS que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA ALBARRAN, sorprendió a su esposo JOSE GREGORIO NAVA ALBARRAN, acompañado de una mujer identificada como MARITZA UZCATEGUI, ANA MIREYA ROA DE NAVAS, se acerco al vehiculo donde se encontraba su esposo en compañía de la mujer y trato de fotografiarlos este al verse descubierto la agarro por la mano para despojarla de la cámara, arranco el vehiculo arrastrándola varios metros y dejándola tirada en el pavimento…” Acción ilícita tipificada como delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 4 eiusdem. desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha pasaron mas de seis años y dos meses, siendo que la ultima actuación practicada en la presente investigación fue en fecha 22 de octubre del año determina LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.398.174, residenciado en la Vía La Azulita, sector Caño Guayabo, finca Provefrut, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 eiusdem. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________