REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003621
ASUNTO : LP11-P-2011-003621


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 04 de Noviembre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, cubano, titular de la cedula de identidad E- 84.405.840, estado civil casado, de 51 años de edad, nacido en fecha 06-12-1959, ocupación vigilante, hijo de Agustín Rafael García (f) y Emma González (v), natural de Santo espíritu, residenciado en la Edificio Morochin Apartamento Nº 01. Piso # 04 Santa Juana, cerca del Modulo de los Cubanos, y/o Hotel Iberia. Avenida don Pepe Rojas. Estado Mérida, quien expuso el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el imputado HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 02-11-2011, según se desprende de Acta Policial 0445-11, emanada de la Sub- Comisaría Policía Nº 07, El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEILY AURET RIVERO BASTIDAS; tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, se le manifestó que estaba detenido. Por todo lo antes expuesto solicito: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). 4.- Solicito se acuerde la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano quien decide preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declara en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó si voy a declarar, Yo quiero alegar lo siguiente, yo estaba era en defensa de la señorita, ¿Por qué digo en defensa? por que yo soy vigilante del hotel iberia, y minutos antes del altercado allí sucedió una inconveniente donde se escucharon ruidos y voces dentro del hotel específicamente cerda de mi habitación y testigo de ello son el vigilante que es mi relevo de turno y la recepcionista, ellos me preguntaron que si yo había escuchado algo y les dije que si ya era la tercera vez que escuchaba que gritaban mi nombre (Humberto), yo previniéndome agarro un pedazo de tubo que estaba cerca de mi habitación para la defenderme por que en realidad no sabia quien era el que estaba gritando, escuche por tercera vez la voz que mencionaba mi nombre y decía (Humberto) yo levanto y me dirijo a la habitación 24, donde hay un joven me acerque a la puerta no escucho nada luego abro y le pregunte si le pasaba algo y si había sucedido algún problema y el contestó que no pasaba nada, luego me dirijo a la otra habitación N° 19, de la joven y escuche que nuevamente gritaban mi nombre como pidiendo auxilio, (Humberto), yo me acerco a la puerta y toco y al notar que no responden decido abrir la puerta introduciendo un carnet del PSUV y abro la puerta en ese momento la señorita sale de la habitación sin decirme nada, yo de una vez se lo comente a mis compañeros de trabajo que se encontraban ese momento en el hotel “el vigilante y la recepcionista” y luego bajo a la parte de trasera del hotel y veo unos señores que sin intercambiar palabras me agraden con bastante violencia. En unos minutos mas tardes llegan unos funcionarios de la policía y me conducen como si fuera un delincuente hacia la policía, allí me hacen una entrevista y me dirigieron al lugar donde estoy detenido desde hace cuatro (04) días sin comer por que no conozco a nadie. Aclaro, que yo estaba utilizando el tubo como defensa de la ciudadana que coloco la denuncia, al parecer en todo esto hubo fue una confusión a lo mejor fue por que yo no portaba el traje de vigilante. Es todo. De preguntas realizadas por la Representante Fiscal al imputado el mismo respondió lo siguiente: R.- Si yo me encontraba en el hotel. R.- Yo trabajo en el hotel en el siguiente horario de 7:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana. R.- El otro vigilante había salido para el estacionamiento y se llama José Alquimio. R.- Si portamos uniforme. R.- En ese momento yo no tenía el Uniforme de Vigilante puesto por que ya había culminado mi horario de trabajo y yo estaba era durmiendo. R.- En ese momento no estaba laborando pero si soy empleado del hotel Iberia. R.- Tengo siete meses trabajando en el hotel iberia. R.- Desde que inicie en ese trabajo allí nunca había sucedido algo así ni parecido. R.- Yo resido en el hotel por que vivo en la ciudad de Mérida. R.- Mi turno había terminado y estaba durmiendo cuando escuche las voces. R.- Si yo resido en el hotel. R.- Mi habitación queda diagonal a la habitación de la victima. R.- No solo nos encontrábamos la recepcionista, el vigilante mi persona y las personas hospedadas. De preguntas realizadas por la Defensa Pública el imputado respondió lo siguiente: R.- Yo me desempeñaba como un empleado más del hotel. R.- Por que ese día yo no estaba de turno, se encontraba de turno el otro vigilante. R.- Se llama José Alquimio. R.- La ciudadana que me denunció tenía la habitación en el mismo piso y dirección donde se encuentra mi habitación. R.- Las personas que a mi me agredieron yo no las conocía. De preguntas realizadas por ciudadano juez el imputado respondió lo siguiente; R.- Yo en ese momento no estaba alterado por que yo estaba casi dormido. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA, quien entre otras palabras expuso: Difiero en la precalificación que da la fiscal en virtud que mi defendido es vigilante del hotel y la victima es huésped del mismo, tomando en cuenta que mi defendido solo estaba haciendo su labor como vigilante, según lo explanado por los funcionarios en el acta de investigación refieren que la victima describe a la persona que entró a la habitación, pero en ningún momento nombra al señor Humberto, como la persona que entró a la habitación. Por lo antes expuesto y en virtud de la situación física en que se encuentra mi defendido la cual fue consecuencia de lo suscitado en día en que ocurrieron los hechos: 1. Solicito se acuerde oficiara la Medicatura Forense a los fines que le sea practicado un Reconocimiento Medico Legal a mi defendido. (Se deja constancia que a raíz de las lesiones que presentaba el imputado en su ojo izquierdo y la nariz, la defensa le participo que podría colocar la denuncia a su favor) 2.- Solicito no se califique la calificación de aprehensión en flagrancia en virtud que no se encuentran los elementos de convicción para declarar que hay un hecho punible. 3.- Solicito al tribunal le sea otorgada la libertad plena a mi defendido. Es todo.


SEGUNDO
MOTIVACION
I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0445-11 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2011 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano GARCIA GONZALEZ HUMBERTO RAFAEL; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA GEILY LAURET RIVERO BASTIDA (Folio 02) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO JULIO CESAR INFANTINO NUÑEZ (Folio 03). 4.- ENTREVISTA AL CIUDADANO ARQUIMIDES JOSE MENDEZ. (Folio 04). ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARIA MARISOL SALAS CONTRERAS (Folio 05). 5.- ENTREVISTA AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO LLANO VELASQUEZ (Folio 06). 6.- ENTREVISTA AL CIUDADANO JESUS ANGEL VILLAMIZAR BECERRA (Folio 07). 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO AL CIUDADANO HUMBERTO GARCIA DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, REALIZADO POR LA DRA. NOLMARY GARCIA MEDICO CIRUJANO ADSCRITA AL HOSPITAL II EL VIGIA.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana GEILY AURET RIVERO BASTIDAS.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, precalificando el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana GEILY AURET RIVERO BASTIDAS. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Amenaza (10 a 22 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, cubano, titular de la cedula de identidad E- 84.405.840, estado civil casado, de 51 años de edad, nacido en fecha 06-12-1959, ocupación vigilante, hijo de Agustín Rafael García (f) y Emma González (v), natural de Santo espíritu, residenciado en la Edificio Morochin Apartamento Nº 01. Piso # 04 Santa Juana, cerca del Modulo de los Cubanos, y/o Hotel Iberia. Avenida don Pepe Rojas. Estado Mérida. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GEILY AURET RIVERO BASTIDAS, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, al respecto impone al imputado HUMBERTO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.