REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001834
ASUNTO : LP11-P-2009-001834

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. JAKELINE ALCANTARA en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en donde figura como imputado el ciudadano GONZALO ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.393, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1984, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: comerciante, hijo de Maria Auxiliadora Ramírez (V) y Gonzalo Antonio Saavedra Torres (V), residenciado en el barrio Bolívar, calle principal, frente a la cauchera Víctor, detrás del portón marrón, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8084752 / 0416-875.00.49 (pertenecen al progenitor del investigado); por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DARLY COROMOTO MANZANILLA DUARTE; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos se encuentran descritos en Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2009 (Folio 04) suscrita por el funcionario AGENTE II OSCAR RODOLFO IBARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que “ encontrándose en labores de servicio en la sede de la Sub-Delegación , vista y leída la denuncia interpuesta por la ciudadana MANZANILLA DUARTE DARLI COROMOTO, ampliamente identificada, quien figura como víctima y denunciante del presente caso, procedió a trasladarse de comisión en compañía de los funcionarios Yosmer Flores y Luís Duran, además de la ciudadana mencionada, a bordo de la Unidad P-Bronco, hasta el lugar de los hechos, siendo el barrio Bolívar, calle principal, donde esta la cauchera de Víctor, hacia adentro, portón vino tinto, El Vigía Estado Mérida, a fin de practicar la respectiva inspección técnica Criminalistica al lugar de los hechos, tratar de ubicar y citar a los ciudadanos mencionados como testigos (hermanos de la víctima) y tratar de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano Gonzalo Antonio Saavedra, quien figura como investigado del presente caso y a realizar las diligencias del caso, una vez en el lugar se procedió a tocar las puertas simultáneamente identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponiendo el motivo de su presencia, fueron recibidos por el ciudadano solicitado por la comisión, quedando identificado como SAAVEDRA RAMIREZ GONZALO ANTONIO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-84, soltero comerciante, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, frente a la cauchera de Víctor, casa sin número, color blanco, El Vigía Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 17.793.393, hijo de Gonzalo Antonio Saavedra y Maria Auxiliadora Rangel, quien fue aprehendido siendo las 05:00 horas de la tarde, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma por encontrarse en el lugar la ciudadana DALIA COROMOTO MANZANILLA, cónyuge del ciudadano en cuestión, se le hizo entrega de citación, permitiendo el libre acceso al lugar de los hechos, realizándose la respectiva inspección técnica. Dejan constancia que el investigado no presente registro o solicitud policial, reuniendo los requisitos previstos en los artículos 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado GONZALO ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, Ut supra identificado, por la comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DARLY COROMOTO MANZANILLA; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 69 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Abg. Yoely Rojas Cabrera del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado GONZALO ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO ELVER SANABRIA PICON. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO GONZALO ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, Ut supra identificado, por la comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DARLY COROMOTO MANZANILLA; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.