REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001980
ASUNTO : LP11-P-2009-001980
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. MARISOL MARTINEZ en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en donde figura como imputado el ciudadano DARWIN ALCIDE PUERTA PEÑA, venezolano, Natural de El Vigía Estado Mérida, Nacido en Fecha 22/04/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.028.938, Soltero, Hijo de Ana Vidalia Puerta Peña (f) y de padre desconocido, dedicado a la Economía Informal, residenciado al Final de la Calle Principal de las Colinas de Buenos Aires, Casa de Color Verde, amarillo y blanco sin frisar, de dos pisos, como a cien metros de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JULIO ROBERTO ARIZA VARGAS; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 25-09-09 se recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía por parte de la centralista de guardia Cabo Primero Bárbara García, quien nos manifestaba que nos trasladáramos hasta la Urbanización Buenos Aires al final de la calle principal ya que en una vivienda de color verde estaban introducidos dentro de ella unos sujetos, procediendo de inmediato por instrucciones del Inspector Jefe Rafael Servita a trasladarnos hasta el lugar antes en mención a bordo de la Unidad Radio Patrulla del T-17 en compañía del Cabo Segundo José González, Cabo Segundo Rangel José, adscritos a la Brigada Especial al llegar al sitio de contactó por medio de algunos vecinos de la comunidad que dentro de la vivienda había unos sujetos y que los mismos vivían por la parte de atrás de la vivienda que estaban hurtando, y que los mismos andaban vestidos con franelilla blanca y jean azul y era de piel blanca y el otro era un menor de piel morena, tenía unas bermudas de jean y una franela marrón, procediendo luego a verificar la vivienda por la parte de atrás, donde se visualizó un aire acondicionado marca Samsung de color blanco y donde se escuchó que los vecinos decían que los mismos habían salido corriendo por la parte trasera vía el caño que se encuentra detrás de la vivienda, posteriormente como a las 11:30 am, reportó el Distinguido Juan Guillén quien se encontraba en compañía del Agente Johandri Arocha a bordo de la Unidad Motorizada M-499, adscrito al GRIM El Vigía, los cuales informaron vía radio que había detenido dos sujetos que se encontraban en actitud sospechosa y que presentaban las mismas características que aportaron los vecinos, saliendo de un terreno enmontado, procediendo de inmediato el Cabo Primero en compañía del Cabo Segundo José Rangel a trasladarse en la Unidad T-17 hacia donde se encontraban los sujetos aprehendidos y a la vez trasladando a los mismo al sitio de los hechos donde el ciudadano Rodolfo Molina, de 46 años de edad al verlos manifestó que sí eran los dos ciudadanos que él había visto introduciéndose en la residencia de su vecino hurtándole el aire acondicionado ya que los vio desde el patio de su casa y donde la misma comunidad se encontraba vociferando que eran ellos dos y que ya se habían introducido varias veces en algunas viviendas. A los pocos minutos llegó al sitio el ciudadano Ariza Vargas Julio Roberto, de 45 años de edad, quien indicó ser el propietario de la vivienda y que iba a formular la denuncia. Posteriormente se les indicó al adolescente Richard José Carrasqueño, que según lo tipificado en el artículo 654 de la LOPNA quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Octava y al ciudadano Puerta Peña Darwin Alcides que quedaría a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo impuestos de sus derechos conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado DARWIN ALCIDE PUERTA PEÑA Ut supra identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JULIO ROBERTO ARIZA; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 119 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Crim. Mendoza P. Doralis del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado DARWIN ALCIDE PUERTA PEÑA, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO ELVER SANABRIA PICON. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO DARWIN ALCIDE PUERTA PEÑA, Ut supra identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JULIO ROBERTO ARIZA; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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