REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003376

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTINEZ, Fiscal Encargada y EGLEE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Seotima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que de los elementos de convicción recabados se observo que el hecho que motivo dicha investigación no fue comprobado durante dicha etapa, acreditándose que no se realizo, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-201017/09/2011, suscrita por los funcionarios Agentes DARWIN ACERO; DEIBIS MARQUEZ; adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policial del Estado Mèrida, en la que dejan constancia que el dia 14/09/11 siendo las 02:30 de la tarde, el receptor de información de la unidad de investigaciones, recibe una llamada de una persona de sexo masculino quien era habitante de la pedregosa, ubicado en la Parroquia Presidente Páez, manifestando que en dicho sector había un ciudadano identificado como YIYO, quien ocupa un inmueble en el sector la pedregosa, calle principal, Casa S/N de nomenclatura visible de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, que el mismo se dedica a mantener en zozobra a las personas del sector ya que al parecer porta arma de fuego, con lo cual realiza robo a los transeúntes, vehículos particulares, situación que llama la atención, por lo que solicitan la colaboración de esa unidad con finalidad de que realicen las diligencias pertinentes para solucionar esta situación por lo que la comisión policial informa a la superioridad iniciándose la investigación previa y solicitando al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 17/09/2011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En la misma fecha 17/09/2011 el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 14/10/2011, el Jefe (A) de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, Supervisor agregado (PM) Jesús Meza, mediante oficio Nº 0455/11, remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, participa que la visita domiciliaria se practicó y que no encontró ninguna evidencia de interés criminalìstico, anexando el acta de visita domiciliaria (f, 13)
La comisión integrada por el Cabo 1ro Lidio Balza; Distinguido Deibis Márquez; Agentes Darwin Acero y Gustavo Correa, se dirigieron a la siguiente dirección: PEDREGOSA, CALLE PRINCIPAL, CASA s/nº, DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÈRIDA, donde reside el ciudadano “YIYO” , siendo atendidos por una ciudadana de nombre Maria Gomez, dando acceso a la vivienda en presencia de los testigos Esteban González y Arnoldo Verde, dándoles lectura de la orden de allanamiento y el Distinguido Deibis Márquez, realizo la inspección a la vivienda, donde no se logro ubicar nada proveniente del delito, procediendo a retirarse la comisión.
Al respecto considera este Tribunal que al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó y que además la persona apodada YIYO no fue localizado en la vivienda a la iba dirigida dicha orden de allanamiento, sino lo contrario fueron atendidos por la ciudadana de nombre Maria Gómez, es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

Boletas Nª _________________________________________