REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003654

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 09-11-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº 12.349.151, residenciado en el Barrio del Carmen, calle 01, casa Nª 8-94 El Vigía - Mérida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la epoca en perjuicio de YUDIT MARGARITA SUAREZ ARELLANO , titular de la cedula de identidad Nº 17.028.615, residenciada en el Barrio del Carmen, calle 01, casa Nª 8-94 El Vigía - Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 21-05-2007, la ciudadana YUDIT MARGARITA SUAREZ ARELLANO denuncio a Juan Carlos Altuve que ese día estaban haciendo diligencias para una casa , como a las 10:30 a.m. llegaron a la habitación, venían discutiendo por que hace 7 días ella había ido al tamarindo a comprar unas frutas y se monto en una buseta de buenos aires y dio la vuelta por la Carabobo, bajándose al frente de la plaza Alberto Adriáni para irse a su casa, el se enojo por que esa mañana comento que estaba metiendo gato por libre insinuando que tenia un amante y ella le dijo que si estaba seguro que para que vivía con ella … fue cuando el le dio una cachetada y la tiro al piso causándole un rasguño en el brazo , corriéndola de la habitación… ( f, 02)

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de YUDIT MARGARITA SUAREZ ARELLANO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, el delito de violencia física contempla una pena de SEIS A OCHO (6 a 18) meses, siendo su termino medio aplicando el artículo 37 del código penal UN ( 1 ) año de prisión correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (3) años (Art. 108 num. 5ª ejusdem), advirtiendo el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 21-05-2007 hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido cuatro (04) y seis (06) meses, desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº 12.349.151, residenciado en el Barrio del Carmen, calle 01, casa Nª 8-94 El Vigía - Mérida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en perjuicio de YUDIT MARGARITA SUAREZ ARELLANO , titular de la cedula de identidad Nº 17.028.615, residenciada en el Barrio del Carmen, calle 01, casa Nª 8-94 El Vigía - Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE