REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003669
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS Y MARISOL MARTINEZ, Fiscal Titular y auxiliar adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ROGER SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 05-05-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana RAFAEL INDERIN HERNANDEZ FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 81.838.238, residenciado en el barrio el Carmen, calle 1 entre 15 y 16, casa Nº 15-15 El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que: el dia 01-05-2004 como a las tres de la tarde se dirigía a su casa y cuando iba pasando frente a un vecino que se llama roger, quien le hizo una pregunta y como el no le contestó le siguió preguntando y este señor le dijo que lo iba agarrar a golpes se le acercó lo agarró a golpes y se cayeron al piso donde lo siguió golpeando… (F, 03)
Posteriormente en fecha 11-05-2004, los funcionarios del CICPC Vigía se trasladan a la dirección barrio el Carmen, calle 1 entre 15 y 16, casa Nº 15-15 El Vigía Estado Mérida, a los fines de ubicar a los ciudadanos RAFAEL INDERIN HERNANDEZ FLORES, y a ROGER, se entrevistaron con el ciudadano Matos Antonio Ramón quien manifestó que tiene siete años viviendo en dicho sector y no conoce a ningunos de los anteriores nombrados. (F, 08)
Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 06-05-04, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por presumir la comisión de uno de los delitos contra las personas, el delito, ordenando la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar el hecho, observando el Tribunal de la revisión hecha a las actuaciones, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que el presente proceso se podría estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Art. 425 código penal para la época, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado ROGER SIN MAS IDENTIFICACION, como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia el ciudadano RAFAEL INDERIN HERNANDEZ FLORES que este dirigida a ejecutar actos que atente contra su sana integridad física, aunado que en el sector donde presuntamente tiene la residencia la victima, allí no lo conocen, como tampoco conocen al investigado ( F, 08), por lo que al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen cúmulos y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado “ROGER” SIN MAS IDENTIFICACION como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones solo se cuenta con el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otra prueba aportada en el proceso, por lo que no se considera necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de “ROGER”,SIN MAS IDENTIFICACION de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MENOS GRAVES ( ART 415 CP vigente para la época) en perjuicio de RAFAEL INDERIN HERNANDEZ FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 81.838.238, residenciado en el barrio el Carmen, calle 1 entre 15 y 16, casa Nº 15-15 El Vigía Estado Mérida. Notifíquese al Ministerio Público, y victima. Con respecto al investigado PUBLIQUESE EN CARTELERA BOLETA DE NOTIFICACIÒN POR CUANTO EL TRIBUNAL DESCONOCE MAS DATOS DE IDENTIFICACION. (Art. 181 COPP). Una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL SECRETARIO
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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