REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003677

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 09/11/ 2011, suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio HUGO ALFONZO PALLAREZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº E-83661.917, residenciado Barrio La blanca, calle 7, casa Nº 4-54 al lado del módulo de la policial del Estado Mérida , por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTOPREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 12-04-2005, se presento ante el CICPC Vigía la ciudadana PAEZ CONDE CHAIRE YULIED que expone que viene a denunciar que el día 07-04-2005 como a las 9 a.m., salio de su casa el esposo de nombre Pallares Díaz Hugo Alfonso quien le dijo que iba hacer una diligencia al centro y hasta la presente no ha llegado a la casa ni ha llamado ni sabe donde puede estar. (F, 02) Posteriormente el ciudadano Pallares Díaz Hugo Alfonso aparece el dia 14-04-2005 y manifestó que como el dia 05-04-05 como a las 10 a.m. iba por la calle el Tamarindo y fue interceptado por un vehiculo chevette y fue montado a la fuerza le vendaron los ojos y lo llevaron a un rancho en una montaña donde lo encadenaron le pidieron el numero celular de su hermano que es alcalde en Teorema Colombia… y que lo único que escucho que si su hermano no pagaba lo mataban situación que duro siete días y como a las 5.a.m el dia 14-04-2005 se logra soltar y huir, llegando a una casa ubicada a bordo de mesa bolívar donde llama a su esposa.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Por las razones anteriormente descritas, advierte el Juzgado, que el delito DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la época, tiene una pena de prisión de 2 a 4 años, termino medio aplicando el 75 ejusdem 3 años y el articulo 108 ordinal 5 CP establece un lapso de prescripción de tres años y el hecho que nos ocupa aconteció el 05-04-2005 y hasta la presente fecha 11-11-11 han transcurrido más de seis (06) años siete (07) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, y para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio HUGO ALFONZO PALLAREZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº E-83661.917, residenciado Barrio La blanca, calle 7, casa Nº 4-54 al lado del módulo de la policial del Estado Mérida , por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG ANNELIT MORILO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE