REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003773
ASUNTO : LP11-P-2011-003773
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON PRIVATIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.807, obrero, concubino, hijo de Cira Elena Mora Contreras (v) y de Luciano Vergara (v), residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, casa s/n, color verde con blanco, más debajo de la cauchera, teléfono 0275-9957903.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09-11-2011, a las 04:10 minutos de la tarde, fue detenido en situación de flagrancia el ciudadano CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, antes identificado, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) JOSE CARRILLO Y OFICIAL (PM) LUIS FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 08 de santa Elena de Arenales Estado Mèrida, conforme a Acta de Policial de la misma fecha, en la cual dejan constancia que en siendo las 4 de la tarde encontrándose de labores por la calle principal de santa Elena de arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, recibieron una llamada telefónica de la estación policial que en sector de la plaza bolívar debajo de la mata de mango de santa Elena, había individuo desconocido en actitud sospechosa, por lo que procedieron a trasladarse hacia el sector, logrando visualizar un sujeto y al notar la presencia de los funcionarios mostró nerviosismo, lo abordaron se identificaron y le pidieron documentación y este djo que no portaba y pidieron que exhibiera las pertenencias que tuviera entre sus ropas, negándose, y conforme al articulo 205 del COPP, procedieron a la respectiva inspección corporal, encontrándole el oficial Luís Fernández en el bolsillo delantero derecho del pantalón un estuche de metal, porta cigarrillo azul oscuro, al abrirla se encontró dentro 34 envoltorio de tamaño pequeño envueltas de papel aluminio contentivo de un polvo de color marrón presunta droga (bazuco), asimismo un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular que contenían semillas y restos vegetales presunta droga (marihuana), siendo identificado como CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS … (f, 03).
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad en contra de la salud pública, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
De las solicitudes de la Defensa Publica, quien entre otras cosas expuso sus alegatos solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y, de conformidad con el artículo 305 del COPP, me reservo la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente caso y manifiesto mi conformidad en la solicitud que ha hecho el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Abreviado
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, motivado a que el imputado fue aprehendido teniendo ocultas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección a su vivienda y por haber lanzado un envoltorio de droga.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
*Acta Policial S/N de fecha 09-11- 2011, suscrita por los funcionarios por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) JOSE CARRILLO Y OFICIAL (PM) LUIS FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 08 de santa Elena de Arenales Estado Mérida, en la cual dejan constancia la aprehensión y de las evidencias incautadas, así como de la detención del imputado. (F; 03)
*Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro CCP-08-EST-1310, en la cual constan las evidencias colectadas (F, 21).
*Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro CCP-08-EST-1311, en la cual constan las SUSTANCIAS colectadas (F, 22).
*Inspección Técnica Nº 01939, de fecha 10-11-2011, practicado al lugar del suceso donde fue aprehendido el imputado con la sustancia estupefacientes. (F, 24).
*Acta de investigación penal de fecha 10-11-11, suscrita por el funcionario JAIMES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia del su traslado al reten donde se encontraba detenido el investigado para identificarlo plenamente y verificar los posibles registros y antecedentes. (f, 25 y Vto.)
*Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-0460 de fecha 10-11-11 a la pieza incautada (f, 26).
*Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 10-11-11 suscrita por el Experto Profesional II, MARIO JAVIER ABCHI y practicada al imputado: CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS en la cual resulto ser NEGATIVO para consumo de Cocaína, y POSITIVO para Marihuana, en orina y raspado de dedos. (F, 27)
*Experticia Química Botánica Nº 9700-076-2513 de fecha 10-11-11, suscrita por el Experto Profesional II, MARIO JAVIER ABCHI, en la cual consta que la evidencia identificada B.- contiene CAUTRO (04) GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO), y C.- SEIS (06) GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) estudio éste realizado a las evidencias encontradas al investigado. ( f, 29).
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal para la realización del Juicio correspondiente dentro de los diez a quince días siguientes. Y así se decide.
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De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tienen una pena de prisión superior de los diez años, en su límite máximo, la acción penal no esta prescrita, presumiéndose el peligro de fuga, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS es autor o participe en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Existiendo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en los testigos o expertos a fin de que declaren a su favor. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.807, obrero, concubino, hijo de Cira Elena Mora Contreras (v) y de Luciano Vergara (v), residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, casa s/n, color verde con blanco, más debajo de la cauchera, teléfono 0275-9957903, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, lugar que se establece como sitio de reclusión. CUARTO: El Tribunal considera la practica del examen medico psiquiátrica al investigado de autos. Líbrese el correspondiente oficio al Medico Forense a los fines de la práctica del referido informe El día lunes 14-11-2011 A LAS 08:00 A.M. QUINTO: De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-076-2513, de fecha 10-11-11para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ
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