REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003783

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:

Identificación del Imputado

ANGEL RAMÓN LEAL PERNÍA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 27-05-1969, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° 10.682.376, hija de Elvia Rosa Pernía (f) y de Guillermo Enrique Leal (v), obrero, agricultor, residenciado en Barrio Los Próceres, calle Francisco Miranda, casa N° 738, de color morado, como a tres cuadras de la casa comunal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez del Estado Mérida, teléfono 0424-2073875 señala que puede ser ubicado en la dirección de trabajo de la esposa de nombre Zulia Paz que es una casa de cuidados diarios que está en la Y al final de La Pedregosa por la parada de los buses de la Páez

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado ANGEL RAMÓN LEAL PERNÍA, los hechos ocurridos en acta policial N° 046-11, de fecha 10-11-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial Nª 07 El Vigia, Balestrini Jhon, Hernández Antonio y Rivera Esthefany en la que dejan constancia que “Siendo las diez horas (10:00) de la noche del día jueves 10 de noviembre de 2011, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, se recibió llamada vía telefónica de la estación policial Presidente Páez, informándonos que nos trasladáramos hasta la misma, al llegar al sitio nos encontramos con un ciudadano quien nos manifestó que en el sector Los Próceres, calle Francisco de Miranda, por la manzana quince casa N° 006, se estaba presentando una violencia de género, trasladándonos a dicho lugar en las unidades motorizadas M-680 y M-681, nos entrevistamos con la ciudadana Lilibeth Ramírez, quien manifestó que su vecino Ángel Leal se encontraba en estado de ebriedad, la golpeó con un tubo de color blanco en la pierna izquierda, agarrándola por el cuello, la insultó y amenazó de muerte a su esposo Carlos Leopoldo Peña, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la vivienda del presunto agresor, persona su esposa quien no quiso identificarse manifestó que el mismo no se encontraba, se procedió a notificarles a las víctimas que se trasladaran hasta la coordinación policial N° 07 de El Vigía a formular la respectiva denuncia cuando procedimos a retirarnos del lugar, la ciudadana Lilibeth Ramírez, señaló a un ciudadano quien se encontraba en una de las esquinas diagonal a su vivienda como su presunto agresor, procediendo a interceptarlo para realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,



procediendo el oficial Hernández Antonio a solicitarle su documentación personal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego a sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara. Al revisarlo se le encontró un tubo de aproximadamente cincuenta centímetros de largo de color blanco con el cual según la víctima había sido agredida, de inmediato procedió el oficial Balestrini Jhon a informarle sobre sus derechos de imputado, a las 10:20 de la noche del día 10 de noviembre de 2011, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ANGEL RAMÓN LEAL PERNÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth del Carmen Ramírez Mendoza. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza lesionó a la víctima en la rodilla con un trozo de tubo.

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.



En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth del Carmen Ramírez Mendoza, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

De Los Elementos De Convicción:
1.- Acta Policial Nº 0461-11, suscrita por los funcionarios los funcionarios Balestrini Jhon, Hernández Antonio y Rivera Esthefany, pertenecientes a la Centro de Coordinación Policial Nª 07, con sede en El Vigía Estado Mérida. (F, 01 y su Vto.). 2.- Denuncia de fecha 10/11/2011, formulada por la ciudadana Lilibeth del Carmen Ramírez Mendoza, en la cual expone los hechos y la forma como fue lesionada por el ciudadano ANGEL RAMÓN LEAL PERNÍA (f, 03 y su Vto.). 3.- Entrevista realizada al ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA GONZALEZ quien expuso sobre los hechos que observo en el sector. (F, 04) 4. - Cadena de custodia Nº 0032-11 con la evidencia incautada (tubo de hierro) (F, 05). 5.- Valoración medica suscrito por un medico Dairilys Gaviria, medico de guardia en el Hospital II de El Vigía practicada a la victima Lilibeth del Carmen Ramírez Mendoza (F, 06). 6.-Valoración medica suscrito por un medico Dairilys Gaviria, medico de guardia en el Hospital II de El Vigía practicada al ciudadano ANGEL RAMÓN LEAL PERNÍA (F, 07).

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano ANGEL RAMÓN LEAL PERNÍA, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.





Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ANGEL RAMÓN LEAL PERNÍA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia
con el artículo 15 numerales 3 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth del Carmen Ramírez Mendoza. por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia; la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la sub.-comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIA


ABG YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ