REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003702

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YOE URDANETA, SIN MAS IDENTIFICACION, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 17-11-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana CIRIA COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.131.729, residenciada en las invasiones La Esperanza Bolivariana, cerca de la Urb Vista Hermosa, casa Nª 37 El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que: a eso de las 7 de mañana llego a la casa de su tía, Fátima Quintero como a una cuadra de su casa, porque necesitaba hablar con su hermano Miguel Quintero, que estaba allí llamo desde la calle y el no salio y ella le gritó desde afuera que dejara de ser irresponsable que saliera y llevara a su hermanita a la escuela y le respondió que la llevara ella y empezaron a discutir y fue cuando salio su tío Yoe Urdaneta le grito que no formara escándalo en su casa, … el estaba borracho y empezó a golpearla con una silla por la espalda … (F, 03)

Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 20-11-2003, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenando la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar el hecho, observando el Tribunal de la revisión hecha a las actuaciones, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que el presente proceso se podría estar en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 para la época de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado Yoe Urdaneta , como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, aunado a ello no fue realizado el informe psiquiátrico que determine la existencia de algún grado de trastorno emocional en la presunta víctima y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia la ciudadana CIRIA COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios, que disminuyan la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado YOE URDANETA como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la víctima no acudió a la cita que tenía pautada para la realización de la experticia psiquiátrica, lo cual demuestra su falta de interés en el proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones solo se cuenta con el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otra prueba aportada en el proceso, por lo que no se considera necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de YOE URDANETA SIN MAS IDENTIFICACION, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al investigado, la víctima CIRIA COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.131.729, residenciada en las invasiones La Esperanza Bolivariana, cerca de la Urb Vista Hermosa, casa Nª 37 El Vigía Estado Mérida y al Ministerio Público de la presente decisión. Por cuanto del investigado se desconocen mas datos de identificación se ordena publicar en cartelera boleta de notificación de conformidad con el Art. 181 del COPP. Una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE