REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-3710

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 09/11/2011, suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS Y MARISOL MARTINEZ Fiscales titular y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Septima de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal vigente para la època, cometido en perjuicio GUZMAN ALONSO HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nª 9777.531, residenciado en la hacienda Santa Ana, ubicada en el sector San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfonos: 0271-450-00-53 y 0212-782-53-11. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta en fecha 04-07-2004, por el ciudadano GUZMAN ALONSO HERNANDEZ víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien refirió que personas desconocidos, sustrajeron de la hacienda miraflores una escopeta marca maverick modelo 88… (F, 03)

La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Robo Agravado como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal vigente para la época, cometido en perjuicio GUZMAN ALONSO HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 9777.531, residenciado en la hacienda Santa Ana, ubicada en el sector San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfonos: 0271-450-00-53 y 0212-782-53-11, ante la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Fundamento la presente decisión artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO


JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE