REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000535
ASUNTO : LP11-P-2006-000535
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 27 de Octubre de 2011 al 22 de Noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa-
Visto el escrito recibido en fecha 11/11/11, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.220.694, residenciado en la bubuqui VI, casa Nº 18-04 El Vigia, estado Mérida por la comisión del delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 eiusdem este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 28-01-2006 siendo las 01:30 p.m, los funcionarios del Destacamento Nº 16 Guardia Nacional, MORA FRANCISCO JAVIER Y ARNULFO PARADA, según acta de investigación penal dejan constancia entre otras cosas que: en el punto de control en los reductores de la Playita se acerco un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, año 80 placas AK886T, serial de carrocería 1N69HAV112866 era conducido por Wilmer Ferreira, revisaron los funcionarios el carnet de circulación observando que el mismo no presenta la clave criptografía emitida por el Minfra por lo que se presume que es un documento falso asi mismo presenta signo de desvatacion y suplatancion el serial de carrocería impreso en el chasis a la altura de guardabarros la rueda trasera del lado del copiloto, el ciudadano Wilmer Ferreira presento la documentación copia fotostático de documento compra y venta de la notaria del Libertador Caracas bajo el Nº 47, tomo 51 de fecha 15-08-2005 donde Narciso Campos le vende a Wilmer Ferreira el vehiculo antes mencionado en visto de eso retuvieron el vehiculo ( f, 09)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28-01-2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) de prisión, siendo el termino medio TRES años estableciéndose un lapso de prescripción de 03 años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem es decir que hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 10 meses y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.220.694, residenciado en la bubuqui VI, casa Nº 18-04 El Vigia, estado Mérida por la comisión del delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida conforme a los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 numeral 8 euisdem. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECREATARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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