REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003519
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 27 de Octubre de 2011 al 22 de Noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-11-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTINEZ Y EGLEE TORRES, Fiscales adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CIRO ALFONSO PEREZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.854.702, domiciliado en el caserío ranchería via crucero, casa S/Nº, cerca de la Escuela de Ranchería, Municipio Obispo Ramos de Lora teléfono: 0412-7992086 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de ESLEIDA ROSA AÑEZ PALMAR ,titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.662, residenciada en capazòn abajo, km 09, casa Nº 50 Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 05-06-2007 la ciudadana Esleida Rosa Añez, interpone la denuncia ante la sub comisaría policial Nº 13 contra el ciudadano Ciro Alonso Pérez, que sin motivos justificados va a su salón de clases, la insulta delante de los niños y la amenaza de botarla, el dia 06-06-07 como a las 07:20 a.m. estaba en su salón con cuatro alumnos , llego el señor ciro y le dijo que por que no había asistido al acto de la alcaldía y ella le contesto que ella había informado a todos que ella asistiría a los actos de la zona educativa de danzas indígenas Piaroa y le contesto delante de los niños que ella era una mentirosa con grosería y con tono de voz alta, gritándole que ella saldría de allí, siguiendo con los insultos y le dijo ya va a ver lo que le va a pasar; según denuncia inserta al folio 02
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen Denuncia de fecha 05/06/2007, interpuesta por la ciudadana Esleida Añez (f, 02), Imposición de medidas e imposición de las medidas de protección y seguridad de fecha 07/06/2007 (f, 09). Acta de comparecencia del imputado al despacho fiscal (f, 12) Acta y Auto de imposición de medida de protección y seguridad a favor de la victima ante el Tribunal. (f, 27 y 29 ). Si bien es cierto que no existe experticia psicológica practicado a la victima, asi como ni entrevistas realizadas en la comunidad de donde se suscitó los hechos, no es menos cierto que faltaron diligencias por realizar por parte del órgano de investigación para determinar si es o no el investigado Ciro Alfonso Pérez autor del hecho imputado, considerando el Tribunal que trascurrió el tiempo y no agotaron dichas diligencias. Y de lo analizado anteriormente en actas hay fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de ESLEIDA ROSA AÑEZ PALMAR.
Por lo que considera este Tribunal que no es procedente declarar el sobreseimiento por la falta de certeza de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sino por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Efectuadas las anteriores precisiones, el delito de violencia psicológica contempla una pena de SEIS A DIECIOCHO (6 a 18) meses, siendo su termino medio aplicando el artículo 37 del código penal UN ( 1 ) año de prisión correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (3) años (Art. 108 num. 5ª ejusdem), advirtiendo el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05-06-2007 hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ciudadano CIRO ALFONSO PEREZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.854.702, domiciliado en el caserío ranchería via crucero, casa S/Nº, cerca de la Escuela de Ranchería, Municipio Obispo Ramos de Lora teléfono: 0412-7992086 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de ESLEIDA ROSA AÑEZ PALMAR,titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.662, residenciada en capazòn abajo, km 09, casa Nº 50 Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
|