REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003773

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Por recibido, hoy, solicitud de cambio de medida de la Defensa Pública Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, y como tal del investigado de autos CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, este Tribunal, considera lo siguiente:

Revisadas como han sido, la solicitud de la Defensa Lissett Ruiz Peña, parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga el derecho al investigado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.807, obrero, concubino, hijo de Cira Elena Mora Contreras (v) y de Luciano Vergara (v), residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, casa s/n, color verde con blanco, más debajo de la cauchera, teléfono 0275-9957903, solicitar al juez de la causa, la sustitución de la medida judicial las veces que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado. Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(...) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (...omissis...). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSÉ TADEO SAÍN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).

Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado a la solicitud interpuesta por la defensa, el Tribunal evidencia, que el presente Asunto Penal se encuentra en pleno desarrollo de investigación, el cual a pesar de no haber terminado el mismo, considera quien decide que la opción más viable a los fines de garantizar a el mencionado investigado a un debido proceso, amparándolo al goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos; tomando en consideración la vigente Situación Penitenciaria, la cual se encuentran en crisis carcelaria, siendo de amplio dominio publico, este Tribunal, coadyuvando a descongestionar los recintos penitenciarios, aunado a la pena que se puede llegar a imponer en el caso de marras es menor a diez (10) años, por lo que atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que ciertamente, en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del investigado en los actos para los cuales se requiere durante el proceso.
A tal efecto, cabe señalar que investigado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, tiene residencia fija tal y como se deja constancia ut supra; y por las consideración a lo expuesto, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA en el carácter de defensora, por considerar quien aquí juzga que no hay ninguna limitación al principio general constitucional de procesar a un investigado en estado de libertad, consistente en medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo de esta sede El Vigía. 2.- La prohibición de cambiar de jurisdicción, y de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
Finalmente le advierte al investigado del contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas.
En consecuencia este Tribunal cambia la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado al investigado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, con la finalidad de que firme Acta de Compromiso Ante este Tribunal. Se fija Audiencia Especial para jueves 17 de noviembre a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes. Todo de conformidad con los artículos 23 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 177, 244, 245 256.3º y 9º, 260,262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.