REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003472
ASUNTO : LP11-P-2011-003472

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 01/11/ 2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.895.550, residenciado en el Curva de Molina, Barrio Carmelo Urdaneta, casa Nª 08 Maracaibo Zulia, teléfono 0261-7552663 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio del niño JHOAN DAVID GAONA Y CLEMENTE GAONA OLAVE, titular de la cédula de identidad Nº 12.4458.050, residenciados en Agua Blanca casa S/N, parroquia independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida , por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 16-05-2004, se suscito un accidente de transito aproximadamente a la 07: 40 p.m. en la carretera panamericana, sector el quebradon, estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados. En el accidente se encuentran involucrados dos vehiculo 1.- clase camioneta, marca ford, serial de carrocería JFTRE14WZYHA30962, color blanco, sin placas, el cual era conducido por el ciudadano Ramiro Gálvez Fuentes, quien circulaba por la vía panamericana via a caja seca y el vehiculo 2.- clase camioneta, marca ford, serial de carrocería AJ725A28115, conducido por el ciudadano Clemente Ganoa Olave quien circulaba sentido a tucán1 por la panemricana. El ciudadano Ramiro Gálvez Fuentes, manifestó que el hecho se había producido d e que al vehiculo que el conducía se le estallo el caucho delantero derecho, lo cual hizo que perdiera el control del vehiculo invadiendo el canal de circulación del vehiculo nª 2, y como consecuencia resulto lesionado el niño Jhoan David Ganoa y Clemente Ganoa Olave siendo atendidos en el hospital de caja seca y dados de alta inmediatamente.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Por la razones anteriormente descritas, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el 16-05-2004,, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años cinco (05) meses y once (11) días, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco dias, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente establece un lapso de prescripción de un año (01) y para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra el ciudadano RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.895.550, residenciado en el Curva de Molina, Barrio Carmelo Urdaneta, casa Nª 08 Maracaibo Zulia, teléfono 0261-7552663 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio del niño JHOAN DAVID GAONA Y CLEMENTE GAONA OLAVE, titular de la cédula de identidad Nº 12.4458.050, residenciados en Agua Blanca casa S/N, parroquia independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida Notifíquese a las partes. De no ser posible la notificación de imputado o victima, hágase conforme al articulo 181 del COPP. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.