REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000856
ASUNTO : LP11-P-2009-000856


AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensora Pública ABG. YADIRA UREÑA, a favor de los acusados de los acusados: JOSÉ RAMÓN RAMIREZ MERCHAN y ALBEIRO JOSÉ RAMIREZ MERCHAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.. El Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la Audiencia Preliminar:

Los hechos consta en Acta Policial S/N, de fecha 25 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios: Sub-Comisario GIOVANNY ARAQUE, Sargento GABRIEL AMESTY y Agente JESÚS PEREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucaní, Estado Mérida, folio 03

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público inserta a los folios 66 al 73, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a los acusados JOSÉ RAMÓN RAMIREZ MERCHAN y ALBEIRO JOSÉ RAMIREZ MERCHAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, insertas a los folios 70 al 72 por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su reproducción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados JOSÉ RAMÓN RAMIREZ MERCHAN y ALBEIRO JOSÉ RAMIREZ MERCHAN,, manifestaron cada uno por separado: “Acepto los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.

En virtud de lo peticionado por los acusados, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal no se opusieron al otorgamiento de la medida, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que los acusados han admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RAMÓN RAMIREZ MERCHAN y ALBEIRO JOSÉ RAMIREZ MERCHAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberán informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que les sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse con la periodicidad de una vez cada treinta días y; 3.- Permanecer laborando en un trabajo fijo. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

En relación al delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMIREZ MERCHAN, JOSÉ RAMIREZ MERCHAN y JONATHAN JOSÉ BRICEÑO, conforme lo solicitara la Representación Fiscal, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay elementos para presumir que los investigados estaba cometiendo el hecho punible, evidenciando que el hecho no se realizó por ende debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. Y en relación al delito de Resistencia a la autoridad con respecto a JONATHAN JOSÉ BRICEÑO, por los, mismos fundamentos de que no hay elementos para presumir que el mismo estaba comentando el hecho punible, este Tribunal decreta el sobreseimiento a JONATHAN JOSÉ BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMIREZ MERCHAN, venezolano, de 37 años de edad, natural de Zea Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1974, titular de la cédula de identidad N°. 14.761.767, residenciado en: vía Zona Nueva, sector 03 de Octubre, calle principal, casa S/N, Tucani, Estado Mérida, tf; 0424-7646858 y ALBEIRO JOSÉ RAMIREZ MERCHAN, venezolano, de 34 años de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 24-01-1977, titular de la cédula de identidad N°. V-21.570.119 residenciado en: Sector Unión, calle principal, casa S/N, Tucaní, Estado Mérida, tf; 0414-7929330, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. Cesan las medidas de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 26 de abril de 2010, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comisaría Policial de Tucaní, en tal sentido, se ordena librar la comunicación respectiva, haciendo del conocimiento del cese de la precitada medida.
Notifíquese al ciudadano JONATHAN JOSÉ BRICEÑO del sobreseimiento respectivo en relación a los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay elementos para presumir que el investigado estaba cometiendo el hecho punible, evidenciando que el hecho no se realizó.
En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 218 del Código Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE