REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003737
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 17/10/2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO Y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ CARRERO venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.847.917, domiciliado en Quebrada Blanca , vía panamericana, casa S/N, finca del señor Candelario Ramírez, teléfono 0414-9789893 El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ CARRERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien refirió que el día 08/10/2008, a eso de las 04:00 p.m., se encontraba en el centro comercial los pinedas y salio a darle una vuelta a la moto que dejo estacionada, ya no estaba personas por identificar se la llevaron. ( f, 01)
Ante tales circunstancias, la Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor en la presente causa, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, toda vez que la víctima no logró dar información útil para identificar al autor o autores del hecho, y después de tres años tampoco ha podido dar con algún rastro sobre los posibles autores, siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ CARRERO venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.847.917, domiciliado en Quebrada Blanca , vía panamericana, casa S/N, finca del señor Candelario Ramírez, teléfono 0414-9789893 El Vigía, Estado Mérida, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Fundamento la presente decisión en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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