REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003752
ASUNTO : LP11-P-2011-003752
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 09/11/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO Y HORTENCIA RIVAS actuando con el carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Séxto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a DANILO MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.845.558, residenciado en la Blanca via el chivo, casa Nº DDT-324 El Vigía Estado Mérida , teléfono 0416-1737489, por la presunta comisión del delito de alteración de seriales de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de Acta Policial S/N°, de fecha 27-06-2006, suscrita por los funcionarios: Sargento 2do José Gregorio Oviedo y Cabo 2do Ángel Emiro García adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, entre otras cosas que el ciudadano Danilo Mantilla se presento voluntariamente a la revisión de los seriales de su vehículo moto marca YAMAHA, sin placa, serial del motor 3KJ y serial de carrocería 3YK-2674311 que arrojó alteración el serial vin de identificación de carrocería ( folio 02) .
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción, toda vez que se consta al folio 12 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nª 9700-230-231 de fecha 22-08-2006, suscrita y practicada por el TSU JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, al VEHÍCULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXZONE, COLOR NEGRO, Y
VERDE, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 3YK-2674311, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, concluyendo que el vehiculo los alfas numérico 3YK-2674311 se encuentran en estado original, por lo que no se efectuó la activación de seriales por encontrarse en estado original evidenciando que el hecho no se realizó con fundamento en el artículo 318 numeral 1 COPP y razón por la cual, debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a DANILO MANTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.845.558, residenciado en la Blanca via el chivo, casa Nº DDT-324 El Vigía Estado Mérida , teléfono 0416-1737489, por la presunta comisión del delito de alteración de seriales de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL
ABG ANELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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