REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003768

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 17/11/ 2011, suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SANDINO GABRIEL MARCANO MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14685677, residenciado en urbanización campo claro, residencia Bella Vista, torre B apto 6-3, Mèrida teléfono 04164782706 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EUSTOQUIO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 12749442, FABIANA VEGA titular de la cedula de identidad Nº 17238356. MARIA PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 16933407 Y SANDINO GABRIEL MARCANO MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14685677, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 02-02-2007, se suscito un accidente de transito tipo choque con objeto fijos (árboles) vuelco fuera de la vía con saldo de cuatro personas lesionadas, ocurrido en la vía panamericana, que conduce del peaje de Tucaní, sector curva del diablo, municipio Caracciolo Parra y Olmedo , hecho ocurrido a las 5:30 p.m., vehiculo clase camioneta, placas 97S-ABK, marca nissan, modelo pick-up, año 2006, resultaron lesionados EUSTOQUIO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 12749442, FABIANA VEGA titular de la cedula de identidad Nº 17238356. MARIA PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 16933407 Y SANDINO GABRIEL MARCANO MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14685677, y este ultimo refirió que las causas del accidente fue que circulaba por una curva fuerte y no tomo las previsiones, coleándose sobre la calzada, perdiendo el control del



vehiculo y pasando al canal de circulación contraria, impactando con árboles ubicados al borde de la carretera.

Por la razones anteriormente descritas, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el 02-02-2007,, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años y nueve (09) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco dias, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente establece un lapso de prescripción de un año (01) y para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SANDINO GABRIEL MARCANO MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14685677, residenciado en urbanización campo claro, residencia Bella Vista, torre B apto 6-3, Mèrida teléfono 04164782706 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EUSTOQUIO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 12749442, FABIANA VEGA titular de la cedula de identidad Nº 17238356. MARIA PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 16933407 Y SANDINO GABRIEL MARCANO MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14685677, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º, Notifíquese a las partes., a los ciudadanos EUSTOQUIO CENTENO, MARIA PEÑA y FABIANA VEGA notificar de conformidad con el Art. 181 por carecer el tribunal, mas datos de identificación. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORUIO ESPINOZA MANRIQUE