REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003806
ASUNTO : LP11-P-2011-003806
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22-11-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO Y HORTENCIA RIVAS, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano TIOFILO DURAN sin mas identificación por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de TULIO MARTELO TELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.086, residenciado en Santa Elena de Arenales, parte baja, antes del antiguo cementerio, casa Nº 12, Jurisdicción Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida por considerar que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 28-01-2006 el ciudadano Martelo Telles Tulio, interpone la denuncia ante la sub comisaría policial Nº 13 contra el ciudadano TIOFILO DURAN, que siendo las 4 de la tarde se encontraba celebrando una reunión con la cooperativa de tierra, cuando llego a dicha reunión, donde se encontraba un grupo de personas en ese momento salio un señor de nombre Teofilo, que es socio de la cooperativa, comenzó a insultarlo que era un sapo, amenazándolo, luego saco un machete donde le lanzó contra su humanidad y salio corriendo. Denuncia inserta al folio 02
Efectuadas las anteriores precisiones, el delito de violencia privada contempla una pena de relegación a colonia penitenciaria por un mes a diez meses, o arresto de quince dias a tres meses, el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, establece un lapso de prescripción de TRES (3) años advirtiendo el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28-01-2006 hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco años y diez meses desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer
efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano TIOFILO DURAN sin mas identificación por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de TULIO MARTELO TELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.086, residenciado en Santa Elena de Arenales, parte baja, antes del antiguo cementerio, casa Nº 12, Jurisdicción Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida por considerar que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Se ordena publicar boleta de notificación en la cartelera de la sede de este Tribunal del ciudadano TIOFILO DURAN sin mas identificación, por cuanto el Tribunal desconoce mas datos, conforme lo establece el art 181 del COPP. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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