REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003808
ASUNTO : LP11-P-2011-003808


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA RIVAS, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto se inicio por Acta de policial, de fecha 23-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente CABO 2DO PERDO JUAN ORTEGA LOZANO Y DGUIDO WILLIAN DE JESUS MARTINEZ, adscritos al a la Comisaria Policial Nª 13 de santa Elena de Arenales, en la que dejan constancia que estando en labores de patrullaje avistaron dos sujetos quienes vestían bermudas franelillas y gorras ambos ciudadanos quienes al observar a la comisión policial se pusieron nerviosos y se dieron a la fuga del sitio, dejando caer un envoltorio de bolsa plástica de color azul y blanco la cual fue revisada por el funcionario Martínez William quien constato al abrir la referida bolsa que en su interior contenía restos vegetales de color marrón de presunta droga, posteriormente se hizo el corrido por el sector para la búsqueda de los dos sujetos y luego un ciudadano quien no se identifico por medida de seguridades manifestó que dos sujetos con las misma características vio salir como a las 12:30 de la tarde a dos sujetos de una vivienda, casa de bloque, pitada de color verde claro, ventana de color negro y puerta de hierro, techo de laminas de zinc propiedad de la señora Yeraldin Arias ubicada en capazòn diagonal al puente del rió capazón vía panamericana a mano derecha con sentido que conduce a caja seca donde se presume que existía la venta de sustancias estupefacientes y que de igual manera recibieron llamadas telefónicas que manifiestan que entran y salen personas constantemente y quienes no residen en la referida vivienda, por lo que se pidió una orden de visita domiciliaria con la finalidad de dar con el hallazgo de la existencia de sustancias estupefacientes al Ministerio Público y proceda al Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación del Abg. JAIRO CHACON RAMIREZ., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 25-01-06, por la presunta comisión de no de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.

En fecha 26-01-2006 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitado (folio 08) y en fecha 03-02-06, se traslada una



comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe LUIS ALFONSO PABON, EL CABO 2DO PEDRO JUAN ORTEGA Y DGUIDO WILLIAN DE JESUS MARTINEZ ARANDA adscritos ala Comisaría Policial Nª 13 de santa Elena de Arenales al sector via panamericana, antes del puente del rio capazón, en la cual reside en calidad de propietario o inquilino una ciudadana llamada: Yeraldin Arias, a los fines de cumplir con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal y al llegar a la residencia se percataron que en la referida vivienda no se encontraba ninguna persona para el momento y se observo que la misma esta desabitada, en estado de abandono por lo que se dejo bajo vigilancia policial a los funcionarios EL CABO 2DO PEDRO JUAN ORTEGA Y DGUIDO WILLIAN DE JESUS MARTINEZ ARANDA, la cual se realizo hasta el dia 02-02-2006 hasta las 5p.m. sin que al referido lugar llegara persona alguna (folio 18 y su vuelto).

Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nª 13 de santa Elena de Arenales dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que dentro de la vivienda que según los funcionarios residía una ciudadana llamada Yeraldin Arias, y en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas, en dicha residencia no había nadie y estaba en estado de abandono, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por consiguiente al verificarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE