REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003844
ASUNTO : LP11-P-2011-003844
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 22-11-2011, escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord 9 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER SALAS VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.244.421, residenciado en la Urbanización Presidente Páez, sector II, vereda 22, casa Nª 03 El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 14-08-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano: de RICHARD ALEXANDER SALAS VASQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que refirió que sujetos desconocidos entraron en su residencia llevándose varias pertenencias tales como televisor, una esclava y dos controles remotos ( f, 03)
Una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord 9 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos y de las actas de investigación no se puede extraer de ninguna actuación de valor probatorio para individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y poder determinar la responsabilidad del imputado , tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha 14-08-2003 de la comisión del
hecho hasta la presente fecha 22-11-2011 ( mas de cinco años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta a todo evento, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord 9 del código penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER SALAS VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.244.421, residenciado en la Urbanización Presidente Páez, sector II, vereda 22, casa Nª 03 El Vigía Estado Mérida de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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