REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003876
ASUNTO : LP11-P-2011-003876
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO Y SUSAN COLINA Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no arrojo elementos de convicción que demostraran que efectivamente existió la consumación del delito investigado, siendo la única razón del inicio de la presente causa, aunado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de interés criminalìstico, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2011, suscrita por los funcionarios MORA ÑIURLY Y VERGARA JUAN , adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policia del Estado Mèrida, en la que dejan constancia que recibieron una llamada telefonica de una persona de sexo femenino, quien era habitante del sector caño amarillo, manifestando que en dicho sector se senti preocupación por ciertos indices de inseguridad señalando como posible auto un ciudadano apodadao CACHA MANGO, quien ocupa en calidad de propietario, inqulino u ocupante un inmueble ubicado en caño amarillo, sector las rurales, calle principal, casa sin nomenclatura visible de la Parroquia Hector Amable Mora, quien se dedica a mantener en zozobra a la comunidad y a los habitantes ya que al parecer porta arma de fuego la cual realiza robos a los transeúntes, vehiculo particulares , entre otros situación que llamo la atención ya que este tipo de hechos pueden perjudicar, razon por la cual solicitaron la colaboración de los funcionarios para que se realicen los dipositivos en el sector , traladandose los funcionarios a la direccion antes indicada y observaron que entraban y salian peronas frecuentemente y procedieron los funcionarios a realizar las entrevistas alos vecinos del sector y que efectivamente corroboraron que esa persona ocupante del inmueble posee arma de feugo para cometer robos, iniciándose la investigación previa y solicitando al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Fiscalía Séxta del Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 21-10-2011, por la presunta comisión del delito de OCCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En la misma fecha 23-10-2011, este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 22-10-2011, los funcionarios OFICIAL JEFE VERGARA ADRIAN; LUIS ESCALANTE; ALBIO PICON Y JUAN CARLOS VERGARA realizan la visita domiciliaria a la dirección CAÑO AMARILLO, SECTOR LAS RURALES CASA S/N al llegar allí fueron recibido por la ciudadana Carlina Gutiérrez, la cual se encontraba sola en la residencia, no encontrando nada en la habitación de interés criminalìstico procediendo a retirarse los funcionarios. ( f, 16).
Al respecto considera este Tribunal que una vez analizada las actas que integran la presente causa, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que el hecho que dio origen a esta investigación no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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