REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002334

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, y decide en los siguientes términos:

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de YHORMAN RAFAEL PEÑA, venezolano, natural de El Uvito, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.178, soltero, hijo de Rafael Bolívar Martínez (v) y María Nieves Peña (v),agricultor, residenciado en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería El Aeropuerto, segunda casa al cruzar hacia el caño, casa pintada en color azul y rejas negras, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA y EL ORDEN PÚBLICO, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
LOS HECHOS:

Al folio Tres (03), riela Acta Policial Nª 0341-09 de fecha 05 de Noviembre del año 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, CABO 2DO DULCE CONTRERAS; AGENTE JAVIER VILLALOBO; AGENTE RENSO ARISTIZABAL Y AGENTE YEISON DUARTE, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “siendo las 7:30 horas de la noche del presente día encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, fuimos notificados vía radio de la central de comunicaciones de la sub. Comisaría policial Nº 12 el Vigía, por parte de la Distinguido (PM) Nilda Vera, informándonos que en el Barrio Bolívar detrás de la Panadería Aeropuerto se encontraba un ciudadano herido por arma blanca (cuchillo), de inmediato nos trasladamos al sitio, constatando la veracidad de la información, avistando aún ciudadano ensangrentado, quien al ver la comisión policial se identificó como Leon Medina Ulfran Manuel, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.142.393, manifestándonos que el ciudadano que se encontraba sentado en la acera lo había agredido con el cuchillo que estaba tirado en el pavimento, mostrándonos la herida que tenía a nivel del cuello, y que el había forcejeado con este ciudadano para quitarle el cuchillo pero que siempre lo logro cortar procediendo el agente Yeison Duarte a recoger el arma blanca cuchillo con cacha de madera cubierto en teipe color negro, con hoja de acero inoxidable de aproximadamente 9 cm, con rastros de sangre y el agente Renso Aristizabal a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano que fue indicado por la víctima, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido al cuerpo o vestimenta, luego procedí a pedir la colaboración de una unidad radio patrulla presentándose al sitio la unidad P-368 al mando del Cabo Segundo Javier Guerrero, indicandole que trasladara al ciudadano herido hasta el Hospital II del Vigía para su atención médica y que de inmediato retornara para el traslado del agresor hasta la sede de la sub. Comisaría policial Nº 12 e informándole a dicho ciudadano que después de ser atendido se trasladara hasta el comando policial para que formulara la respectiva denuncia, procediendo a imponer al ciudadano detenido de sus derechos siendo trasladado hasta el reten policial, quedando identificado como Ahorman Rafael Peña de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.178.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Se admiten conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales y material en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, ANGEL VALBUENA para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió la INSPECCION TECNICA Nª 1716 de fecha 06-11-09, practicada al lugar de los hechos, inserta al folio 27 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-230-AT-0660 de fecha 06-11-09, practicada al arma blanca y la cual evidencia la existencia de la misma, inserta al folio 30.
2.- Declaración del funcionario DARWIN ORTIGOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió la INSPECCION TECNICA Nª 1716 de fecha 06-11-09, practicada al lugar de los hechos, inserta al folio 27.
3.- Declaración del Medico Experto Profesional Doctor FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía; para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIEMTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-1230, de fecha 06-11-09, la cual le fue practicado a la victima. Inserta al folio 23.
4.- Declaración de la funcionaria ISEL PIÑA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nª 9700-067-DC-2543 de fecha 03-12-09, inserta al folio 49.
TESTIMÓNIALES

Los testimoniales de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, 5.- CABO 2DO DULCE CONTRERAS; 6.- AGENTE JAVIER VILLALOBO; 7.- AGENTE RENSO ARISTIZABAL; 8.- AGENTE YEISON DUARTE, a los fines de que expongan en relación al Acta Policial Nº 0341-09 de fecha 05 de Noviembre del año 2009, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores y los que incautaron la evidencia, inserta al folio 03.
9.- Testimonial del ciudadano ULFRAN MANUEL LEON MEDINA, para que exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimientos de los mismos por ser víctima en el presente caso, y va dirigida dicha prueba a demostrar la responsabilidad del aquí imputado en el hecho aquí ventilado, de allí su pertinencia y necesidad.
10.- Testimonial de la ciudadana MARIA BENAVIDES, para que exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimientos de los mismos por ser testigo presencial.

DOCUMENTALES:
Inspección Técnica Nº 1716 de fecha 06-11-09, inserta al folio 27. Experticia De Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0660 de fecha 06-11-09 inserta al folio 30. Experticia De Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1230, de fecha 06-11-09, Inserta al folio 23 y la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2543 de fecha 03-12-09, inserta al folio 49

MATERIAL:

Conforme a lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa, a saber: Un arma blanca, tipo cuchillo que presenta inscripción “facusa”, acero inoxidable, la cual se encuentra en el CICPC Vigía, departamento de evidencia.

Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a YHORMAN RAFAEL PEÑA, venezolano, natural de El Uvito, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.178, soltero, hijo de Rafael Bolívar Martínez (v) y María Nieves Peña (v),agricultor, residenciado en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería El Aeropuerto, segunda casa al cruzar hacia el caño, casa pintada en color azul y rejas negras, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA y EL ORDEN PÚBLICO,, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del año 2009
De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, conforme a lo alegado por el Ministerio Público, este tribunal encuentra que no existe razones para agravar la situación que en la actualidad presenta el imputado, por lo cual no existiendo un circunstancia que pudiera presumir que el acusado quisiera evadir el proceso que se le sigue, es por lo que se mantiene la actual condición en que se encuentra, decretada en fecha 09/11/2009 (f, 21)
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad al Tribunal competente las actuaciones con la evidencia incautada.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a YHORMAN RAFAEL PEÑA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA y EL ORDEN PÚBLICO, TERCERO: Se le mantiene la MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 09/11/2009 (f, 21). CUARTO: Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE