REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002348
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
1.- ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23-10-1986, de 24 años de edad, soltera, comerciante, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.135.169, hija de Teresa Ismelda Ramírez (v) y de Jhonny Rojas (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Yagual, casa 13-20, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7507579 (mamá) y 0416-6764386 (papá) .
2.- YANELIS CAROLINA ATENCIO ATENCIO, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18-08-1988, de 22 años de edad, soltera, ayudante de cocina, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.435.057, hija de Rosa Margarita Atencio Atencio (v) y de Padre desconocido, residenciada en la Zona Industrial, Invasiones Hugo Chávez, Calle Cipriano Castro, casa Nº 011, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-7708064 (mamá)..
LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 04-08-2011 y los cuales se encuentran plasmados en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionario Carlos Caicedo, Sandra Roa, Rogelio Yánez, Ángel Valbuena y Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas, dejan constancia que en la sede de ese Despacho se presentó el ciudadano Juan de Dios Villamizar Jaimes, refiriendo que en un hotel de su propiedad de nombre La Orquídea, ubicado en la venida 19 bis, Barrio San Isidro de esta ciudad, se encontraban dos personas de sexo femenino dentro de una de las habitaciones del hotel ocasionando daños a la propiedad y agrediéndose entre sí, por lo que se trasladaron a ese lugar en donde les permitieron el acceso hasta la habitación número 8, en donde tocaron la puerta y fueron atendidos por una persona de sexo femenino, observando que se encontraban dos ciudadanas en avanzado estado de ebriedad y que una de ellas presentaba una herida abierta en el antebrazo izquierdo, quienes al notar la presencia de la comisión gritaron palabras obscenas y desafiantes, negándose a identificarse, abalanzándose en contra de la comisión con la intención de agredir a la funcionaria Sandra Roa y al Agente Leonardo Rangel, por lo que fueron neutralizadas por la comisión, realizándoles inspección personal y al realizarse la revisión en busca de evidencia de interés criminalístico, se localizó un arma blanca tipo cuchillo en el suelo al lado de la cama, siendo identificadas, aprehendidas e impuestas de sus derechos
De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a la ciudadana ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y a YANELIS CAROLINA ATENCIO ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.- Folio 46 al 56
De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Por cuanto ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ y YANELIS CAROLINA ATENCIO ATENCIO, admitieron los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal no considera reproducir los medios de pruebas
De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ y YANELIS CAROLINA ATENCIO ATENCIO, manifestaron cada una por separado: “Acepto los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron al otorgamiento de la medida, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las acusadas ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ y YANELIS CAROLINA
ATENCIO ATENCIO, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas; 2.- La prohibición de portar armas blancas o de fuego; 3.- Prohibición de ejercer actos de agresión entre ellas y; 4.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra las ciudadanas: ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y a YANELIS CAROLINA ATENCIO ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA DEYANIRA ROJAS RAMÍREZ fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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