REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000211
ASUNTO : LP11-P-2004-000211
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 23 de noviembre de 2011 al 23 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-11-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARTINEZ Fiscal adscrita a la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CIRO CARLOS HUMBERTO MEJÍA YUSTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.404, residenciado en Onia Santa Isabel, diagonal al Club Las Colinas, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de NOELIA DEL CARMEN HUIZA CARVAJAL ,titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.404, residenciada en ONIA VIA San Cristóbal, casa Nº 101 El Vigía Estado Mérida, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que día 04 de septiembre del presente año, se trasladaron en comisión policial a un sector de esta ciudad conocido como Onia, específicamente en el al lado del Club Las Colinas, verificando la presencia de tres ciudadanos, procediendo a identificarlos plenamente dando como resutado su aprehensión y la identificación del ciudadano: Carlos Humberto Mejía Yusti, que ese mismo día había sido denunciado por la ciudadana Noelia del Carmen Huiza Carvajal, siendo aproximadamente las dos y veinte horas de la tarde, ante comparecencia y denuncia formal que hiciera la víctima ante la sub-comisaría N° 12 con sede en esta ciudad, donde ella ciertamente presta su declaración y dice que:" ella estaba separada de su pareja, es decir del ciudadano Carlos Humberto Mejía Yusti, que hacía como cuatro meses habían firmado una caución y que ese día a eso de las dos de la tarde ella estaba en su casa, y que él llegó con un primo de nombre Víctor, con la excusa de que le prestara el baño; ella lo dejó pasar, y luego de allí, el imputado, según la versión de la víctima, comenzó a insultarla y a pegarle frente a su hijo, motivo por el cual ella fue a formular la denuncia ….
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectuadas las anteriores precisiones, el delito de violencia fisica contempla una pena de SEIS A DIECIOCHO (6 a 18) meses, siendo su termino medio aplicando el artículo 37 del código penal UN ( 1 ) año de prisión correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (3) años (Art. 108 num. 5ª ejusdem), advirtiendo el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04-09.2004 hasta la fecha 28-11-2011 , han transcurrido más de SIETE AÑOS (02) DOS MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido SIETE AÑOS (02) DOS MESES desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO MEJÍA YUSTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.404, residenciado en Onia Santa Isabel, diagonal al Club Las Colinas, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de NOELIA DEL CARMEN HUIZA CARVAJAL ,titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.404, residenciada en ONIA VIA San Cristóbal, casa Nº 101 El Vigía Estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. El Tribunal acuerda que de no ubicar, localizar al acusado y victima se ordena publicar las boletas de notificación en la cartelera del Tribunal conforme lo establece el articulo 181 del COPP. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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