REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000715
ASUNTO : LP11-P-2008-000715
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Punto Previo: Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 23 de Noviembre de 2011 al 23 de Diciembre 2011 ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-11-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO Y HORTENCIA RIVAS Fiscales Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación Nº 14F60220-2008 en virtud de Denuncia de fecha 17/03/2008, interpuesta por la ciudadana Sanchez Parra Yeximar, en la cual entre otras cosas expone: “denuncio al ciudadano Andrés Eloy Bastidas ya que este señor y quien es primo de mi marido, cada vez que esta tomado llega a la casa a tirar todo lo que encuentran, allí siempre me esta amenazando aunque no entiendo, ya que mi marido a hablado con el, al igual que su mama. Pero apenas esta tomado llega a la casa.. Yo estaba haciendo diligencia con mi marido y cuando llegue a la casa lo vimos allí adentro y estaba todo tirado y le dije que por que hacia eso y me dijo que me callara por que sino me daría lo que buscaba, yo le dije a mi marido que lo sacara y fue peor pues se puso a dar patadas a la puerta de mi casa y mis hijo empezaron a llorar y estaban asustados, porque el decía que me mataría… (Folio 04)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y
41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte este Tribunal, observa que en fecha en fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal de Control Nº 03 recibió la Acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por lo cual mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de julio de 2008 a las 11 horas de la mañana, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Agosto de 2008 a las 9:30 horas de la mañana. En la mencionada fecha se difiere nuevamente el acto por incomparecencia del imputado y de la víctima fijándose su realización para el día 14 de agosto de 2008 a las 11:00 A.M.
Ahora bien, de las actuaciones jurisdiccionales realizadas y que conforman el cuerpo de la presente causa, se observa que si bien el ciudadano ANDRES ELOY BASTIDAS ROA, fue aprehendido y le fueron impuestos sus derechos como investigado, pues fue presentado ante un Tribunal de Control, el cual además de haber Calificado como Flagrante su Aprehensión y decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó la aplicación del Procedimiento Especial, en presencia de sus abogados defensores, le fue claramente impuestas las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjeron los hechos objeto de proceso, la disposiciones legales aplicable en lo que respecta a los delitos atribuidos, el derecho a descargos y a solicitar desde ese momento cualquier diligencia de investigación tendiente a demostrar su inocencia, conforme deviene de los artículos 124, 125 y 130 COPP y 49 ordinal 1ero Constitucional, sin embargo no es menos cierto, que al acordar el Tribunal el procedimiento especial pautado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (que prevé una vez firme la decisión, se remita las actuaciones a la fiscalía actuante para que en un tiempo no mayor de cuatro (04) meses y su prorroga si fuere solicitada se pronuncie sobre el acto conclusivo a que haya lugar), resulta necesario cumplir previo a la presentación de la acusación, con el acto formal de imputación, pues tal requisito permite ejercer a favor del imputado el efectivo derecho a la defensa y los derechos determinados en el articulo 125 de la Norma adjetiva Penal.
De manera que la falta de imputación formal del investigado en el caso que nos ocupa, constituye una franca violación de sus derechos e intereses legítimos, dejándole en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos.
En tal sentido, la vindicta publica en un procedimiento especial como este, al advertir durante la investigación la presunta comisión de los referidos hechos punibles, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y el ejercicio a una tutela judicial efectiva, debió realizar durante esa etapa de investigación y esencialmente antes de presentar la acusación el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que se debe decretar el sobreseimiento fundamentado en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal, mas aun cuando el Tribunal en fecha 07-08-2008 declaro de oficio la nulidad absoluta de la acusación interpuesta (artículos 190,191,195 y 196 del COPP) y no como lo solicito el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el artículos 108 numeral 5 del Código Penal, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANDRÉS ELOY BASTIDAS ROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.561, nacido en fecha 19-12-1.980, con 3er grado de educación primaria como instrucción, obrero eventual y actualmente ayudante en el parque de diversiones que esta funcionando al lado del Terminal de pasajeros de esta ciudad, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Sector Brisas del Chama, después del puente Chama, casa s/n, de bloque y platabanda, de color blanco, El Vigía Estado Mérida, hijo de MAGALI ROA (V) y de ELOY (desconoce más datos de su progenitor y si vive o no);, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ PARRA YEIMAR venezolana, natural de Mérida, titular la cédula de identidad número V-17.028.682, residenciada en Barrio el Bosque, calle principal casa Nº 98-80, teléfono 0414-6237309 El Vigía Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que se debe decretar el sobreseimiento fundamentado en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
|