REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001869
ASUNTO : LP11-P-2010-001869
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado YOVANY ALBERTO LEÓN, venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.436.104, nacido en fecha 01-03-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio tornero, de estado civil soltero, hijo de Aquiles Antonio Sánchez (f) Nelly León (v), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en vía panamericana, la Blanca, avenida principal, N° 1-37, a una cuadra del Abasto La Ola, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 2 del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA SABINA URDANETA GAMBOA, por este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23-08-2010, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a YOVANY ALBERTO LEÓN, por los hechos ocurridos en fecha 05/06/2009, a eso de las 8:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano YOVANY ALBERTO LEON golpeo fuertemente por el rostro causándole un hematoma en el ojo izquierdo, y en la nariz a la víctima MONICA SABINA URDANETA GAMBOA, todo eso porque ella se estaba tomando unas cervezas con una amiga. ( f, 02)
SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 23-08-2010, acordó concederle al acusado YOVANY ALBERTO LEÓN, la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, Estableciéndose como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 23-08-2010. (F, 47 al 49).
TERCERO Consta al folio 59 de la causa, informe de finalización de régimen de prueba de los procesados, suscrito por la delegada de prueba, Crim. YESENIA GOMEZ, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en los cuales señalan que el acusado cumplió con los lineamientos establecidos en el Régimen de Prueba, y finaliza con una progresividad satisfactoria y un nivel de supervisión Mínimo.
CUARTO: Luego de escuchar a las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y por consiguiente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor YOVANY ALBERTO LEÓN, venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.436.104, nacido en fecha 01-03-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio tornero, de estado civil soltero, hijo de Aquiles Antonio Sánchez (f) Nelly León (v), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en vía panamericana, la Blanca, avenida principal, N° 1-37, a una cuadra del Abasto La Ola, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 2 del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, la Defensa, el Acusado y victima quedaron notificados de esta decisión. Publíquese la presente decisión, y déjese copia. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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