REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003786

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22/11/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOLEY BENCOMO Y HORTENCIA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados VICTOR JOSE MOLINA RONDON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.056630, residenciado en La Blanca via El Chivo, casa Nª 1 A -32, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7451935 y LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 13.559027, residenciado en urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 52 El Vigía- Mérida, teléfono 0414-3751521 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ALEXANDER MARQUEZ PEÑA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.218.154 residenciado urbanización 1º de mayo, calle las acacias, casa Nº 1-103, teléfono 0275-4155218, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que en fecha, 13-05-2006 se produjo un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con daños materiales, dejando constancia que los conductores con sus respectivos vehículos VEHIUCLO 1 clase automóvil, placas GCS-05K, marca chevrolet, modelo aveo, año 2006, color gris conducido por Víctor José Molina y VEHICULO 2 clase automóvil, placas LAJ-99V , marca Hyudai, modelo accent año 2002 conducido por Teobaldo de Jesús Perea Torres, señalándose como causa del accidente que el hecho se originó en una intersección donde ambos



conductores circulaban a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección y zona urbana, tal y como deja constancia el funcionario JOSE VICENTE RUJANO, adscrito al Comando de Transito Terrestre de El Vigía.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo el artículo 420 numeral 2 en concordancia 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDIXON ALEXANDER MARQUEZ PEÑA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, el informe médico forense suscrito por el Dr WENCESLAO PARRA RINCON practicado al ciudadano que concluye que las lesiones ameritaron asistencia medica que lo incapacitan para sus labores y que deberán sanar en un lapso de 60 días. ( f, 18)

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13-05-2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida VICTOR JOSE MOLINA RONDON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.056630, residenciado en La Blanca via El Chivo, casa Nª 1 A -32, El Vigía Estado Mérida,



teléfono 0414-7451935 y LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 13.559027, residenciado en urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 52 El Vigía- Mérida, teléfono 0414-3751521 por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo el artículo 420 numeral 2 en concordancia 415 ambos del Código Penal en perjuicio de EDIXON ALEXANDER MARQUEZ PEÑA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.218.154 residenciado urbanización 1º de mayo, calle las acacias, casa Nº 1-103, teléfono 0275-4155218, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.



JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.