REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004042
ASUNTO : LP11-P-2011-004042
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WUILMER ARNEY ECHEVERRRÍA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.025.176, soltero, conductor, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Meris Echeverría Avendaño (v) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio La Arenosa, vía Onia, calle 07, parcela Nro 02, casa sin número, sin frisar, cerca de la entrada de CorpoElec, El Vigía, Estado Mérida, aporta numero telefónico 0416-7960608
HECHOS
El Abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presenta al ciudadano: WUILMER ARNEY ECHEVERRRÍA supra identificado, por haber sido aprehendido por el funcionario VGLTE (TT) 9211 OSTOS PEREZ NELSON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional El Vigía Sector Panamericano, conforme se evidencia del Acta de Investigación Policial, de fecha 25-11-2011, en la que deja constancia que siendo aproximadamente las 04:45 minutos de la tarde pudo observar que en el margen derecho de la calzada en sentido de circulación La Blanca, se encontraba estacionado un vehiculo de carga pesada tipo gandola por presentar presuntamente una falla mecánica, fue propicio para verificar la situación y se procedió a identificar al chofer , quien dijo llamarse WUILMER ARNEY ECHEVERRRÍA, luego le solicite cual era su destino con vehiculo, indicándome que transportaba materiales de desechos varios que venia procedente desde Maracaibo estado Zulia con destino a Ureña estado Táchira, Luego le solicite su documentación relacionada con el vehiculo el cual presentó el carnet de circulación nª 8412875 que guarda relación con el camión, marca marck, color gris, año 76, modelo KB700, plcas A11BT4A, SRIAL DE CARROCERIAL R611SXV16620CAP SW CARGA 50.000KG, 2 EJES A NOMBRE DE Wuillian de Jesús Páez Fernández, titular de la CIV 13.021.948, verifique que el camión en la parte lateral izquierda tiene un tanque de combustible, el cual no se adapta al original de este tipo tetándose de u tanque modificado de su estructura original, así mismo se
observa que esta completamente lleno de combustible tipo gasoil, de igual manera otro tanque en condiciones normales de originalidad contentivo de gasoil. Visto esto procedí a trasladarlo el chofer con el camión hasta las instalaciones del estacionamiento de el Vigía, donde se procedió a realizarle la inspección del vehiculo específicamente en los taques. Arrojando como resultado EL TANQUE IZQUIERDO se encuentra adherido por una faja metálica al chasis del camión debajo de la cabina del vehiculo detrás del guardabarros izquierdo a su vez sirve de escalera al conductor. Esta construido con lamina metálica con las siguientes dimensiones largo 1,55 mts, altura 0,60 mts, ancho 0.48 mts. Posee una boca de entrada de combustible a la que tiene fijada una tapa de seguridad con una cerradura de candado, en la parte inferior un embudo de salida de combustible con tapa metálica de cerrado, además salida de conexión de gasoil al sistema de alimentación de motor. (Este tanque no se corresponde con el vehiculo se encuentra modificado y de acuerdo a estas medidas tiene un diseño de almacenamiento aprox. de 460 lts). TANQUE DERECHO se encuentra adherido por bases metálicas con tornillos al chasis del camión, debajo de la cabina del vehiculo, detrás del guardabarros derecho a su vez sirve de escalera al conductor Esta construido con lamina metálica con las siguientes dimensiones largo 0,82 mts, altura 062 mts, ancho 0.48 mts. Posee una boca de entrada de combustible a la que tiene fijada una tapa de seguridad con una cerradura de candado, en la parte inferior un embudo de salida de combustible con tapa metálica de cerrado, además salida de conexión de gasoil al sistema de alimentación de motor. (Este tanque no se corresponde con el vehiculo se encuentra modificado y de acuerdo a estas medidas tiene un diseño de almacenamiento aprox. de 210 lts). El ciudadano WUILMER ARNEY ECHEVERRRÍA, manifestó que abasteció de combustible en la estación de cantaclaro ubicada en el sector la blanca y argumento que por las condiciones de suministro en el estado Táchira es difícil para equipar nuevamente su vehiculo, el cual retorna con carga de carbón mineral hacia Trujillo, sin embargo manifestó estar conciente de la referida adaptación en el vehiculo pero que es responsabilidad del propietario de la gandola , pues el solo es el chofer de la pesada unidad, presumiéndose la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas. (F, del 13 al 15)
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por el funcionario actuante durante un procedimiento de revisión del vehiculo por cuanto los tanques izquierdo y derecho no corresponden a la originalidad del camión transportando combustible, que por sus características se presume sea gasolina, en un tanque adicional instalado en el vehículo que conducía, marca marck, color gris, año 76, modelo KB700, placas A11BT4A, SRIAL DE CARROCERIAL R611SXV16620CAP SW CARGA 50.000KG, 2 ejes, lo que evidencia el delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo establecido en los artículos 2,3,4,6 y 7 de la Resolución Nº 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas, relativas a las Normas Para el Transporte, Terrestre de Hidrocarburos Inflamables; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
De los elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal de fecha 25-11-11, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9211 OSTOS PEREZ NELSON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional El Vigía Sector Panamericano (f, 13 al 15). 2.- Registro fotográfico de la experticia de reconocimiento Técnico de fecha 26-11-11 (f, 17). 3.- Oficio Nª 0122 de fecha 25-11-11, en la cual dejan en calidad de deposito el camión, marca marck, color gris, año 76, modelo KB700, placas A11BT4A, SRIAL DE CARROCERIAL R611SXV16620CAP SW CARGA 50.000KG, 2 ejes, en el estacionamiento El Vigía (f, 22) . 4.- Registro de recepción de vehiculo Nª 27305 (f, 23). 5.- Constancia de retensión del vehiculo de fecha 25-11-11 (f, 24). 6.- Experticia de reconocimiento y Registro de improntas de seriales vin de vehículos de fecha 26-11-11 (f, 25 y 26). 7.- Acta de inspección técnica del lugar de fecha 26-11-11 (f, 27 y 28). 8.- Orden de inicio de investigación de fecha 27-11-11 (f, 29). Elementos de convicción la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo establecido en los artículos 2,3,4,6 y 7 de la Resolución Nº 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas, relativas a las Normas Para el Transporte, Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado WUILMER ARNEY ECHEVERRRÍA, supra identificado, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible.
De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte
de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado WUILMER ARNEY ECHEVERRRÍA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización respectiva. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: …………………………………………………………..
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: WUILMER ARNEY ECHEVERRRÍA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo establecido en los artículos 2,3,4,6 y 7 de la Resolución Nº 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas, relativas a las Normas Para el Transporte, Terrestre de Hidrocarburos Inflamables. …………….
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización respectiva………………………………………………………………………………...
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. …………………………….
CUARTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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