REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001252
ASUNTO : LP11-P-2010-001252

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Punto Previo: Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 23 /11/11 al 23/12/11, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito recibido en fecha 11 de julio de 2011, suscrito por la Abogada SOLEY BENCOMO actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Séxta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ARGENIS REINA SULBARAN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.364.726, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el pinar, tesoro alto, fundo san benito, estado Mérida, hijo Prospero Reina y Maria Digna Sulbarán, obrero, soltero Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2010, suscrita por los Funcionarios JOSÉ SUAREZ y FREDDY FRANCO, actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia y los funcionarios CABO PRIMERO VICENTE VALECILLO, DISTINGUIDO DANIEL ESTER, AGENTE LUIS BARRIOS Y JEISSON QUINTERO, adscritos al Comando de Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, quien deja constancia de la actuación efectuada: Que siendo las 11:00 horas de la noche, de ese mismo día 02-06-2010, se encontraban en comisión mixta funcionarios del C.I.C.P.C y Policía Rural y cuando patrullaban por la vía panamericana, Sector El Pinar avistaron al hoy investigado a quien le dan la voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección personal, siendo incautada a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 22 mm., marca Bersa, Serial 68941, color plateada, con cacha de material sintético de color negro. Por lo que vista la evidencia incautada se procede a su identificación plena y se le informo que quedaría detenido.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, en un principio se presumía la comisión de un hecho punible, sin embargo transcurrió el tiempo, no constan los elementos de convicción en contra de investigado alguno, la cual se observa que no existe presencia de testigos instrumentales, según refiere los funcionarios en acta cursante al folio 02 en la que dejan constancia de los siguiente “ … tratando de ubicar una persona para que fuese testigo para la revisión, siendo infructuosa la misma por cuanto el sitio se encontraba desolado…” y según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios no basta para incriminar al investigado, lo que es evidente tal como se observa en el acta suscrita por los funcionarios, los hechos no puede atribuírsele al imputado de la causa, que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ARGENIS REINA SULBARAN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.364.726, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el pinar, tesoro alto, fundo san benito, estado Mérida, hijo Prospero Reina y Maria Digna Sulbarán, obrero, soltero Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de no ubicar al investigado el tribunal acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del COPP. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE