REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003295
ASUNTO : LP11-P-2010-003295


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, este Tribunal, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.749.663, soltero, de 30 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, nacido en fecha 25-11-1980, instalador de sonido automotriz, hijo de Lucila Briceño (v) y Italo Uzcategui (v), domiciliado en el Sector Edecio La Riva, casa Nº D2-3, de color blanco con naranja, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, diagonal a la policía teléfono personal: 0414-7194854

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público acusó al procesado son los que constan en Acta Policial S/N° de fecha 25-12-10, que obra al folio 03 y denuncia de la misma fecha formulada por la ciudadana YAKELINE UZCATEGUI en la cual señala que el ciudadano JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, que encontrándose en su casa como a las 10 horas de la mañana, le estaba dando tetero a su bebe que tiene diez meses cuando observo que su hermano jean carlos quien estaba borracho se acostó todo sucio en la cama fue cuando ella le dijo que se parara de la cama y el se molesto, se levanto y le dijo que la iba a joder fue cuando le dio un puño, pasando su mano golpeando también a la niña que tenia en brazos, saliéndose la niña de los brazos… ( f, 05)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, el cual constituye el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE UZCATEGUI, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. ( Folios 43 al 58)-

De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a la ciudadana Fiscal en representación de la victima YAKELINE UZCATEGUI.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal en representación de la víctima no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de ejercer cualquier acto de amenaza, acoso e intimidación hacia la víctima; 2.- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto




cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de acatar las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

Por otra parte Conforme el petitorio Fiscal, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4º del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YACKELINE BRICEÑO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado JEAN CARLOS UZCATEGUI BRICEÑO, de conformidad con el artículo 318, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de que no se observó en la Experticia medico forense, lesión alguna que haya presentado la niña Johanny Hernández Uzcategui, por lo que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE