REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001876
ASUNTO : LP11-P-2011-001876
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Punto Previo: Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido 23/11/2011 al 23 /12/2011, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS FERNANDO CACERES PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.503.907, residenciado en frente a la iglesia católica, al lado del taller de motos, TACO TACO, casa de color blanco de santa Elena de Arenales del estado Mérida por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de VERÓNICA DEL VALLE MEJIAS VILLAMIZAR, sin mas datos de identificación por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, fundamentando su solicitud en los artículos de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
HECHOS
La presente averiguación se inició según denuncia de fecha 16-05-2011 cursante al folio 02 de la causa, en la que la ciudadana denuncia al ciudadano LUIS FERNANDO CACERES PORRAS, que el día 16-05-2011, como a las 09:00 p.m. iba pasando por el frente de la casa del señor Luís Fernando y el la llamó y no le hizo caso, siguió caminando cuando ciudadano LUIS FERNANDO CACERES PORRAS , prendió el carro y se vino por donde ella caminaba y le tiro el carro para atropellarla y le grito zorra, quita marido arranco y se fue.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO
La investigación se inicia por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 ejusdem tomando en consideración lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público respecto a la falta de elementos de convicción, por lo que queda como único elemento de importancia la declaración de la víctima.
Lo antes señalado, no puede ser tomado como un pronunciamiento razonable sobre un hecho que no ha sido llevado al contradictorio, sólo pretende llevar al plano del control judicial las causas que carecen de elementos necesarios para avanzar a la etapa procesal siguiente, como es el presente caso , que lleva a concluir sin lugar a dudas, que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, por la comisión de los delitos y dado el tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido delito, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de LUIS FERNANDO CACERES PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.503.907, residenciado en frente a la iglesia católica, al lado del taller de motos, TACO TACO, calle 3 casa Nª 3-52 casa de color blanco de santa Elena de Arenales del estado Mérida, teléfono 0424-7757695 por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Notifíquese a las partes. El Tribunal acuerda notificar a la victima conforme al artículo 181 del COPP, por cuanto el tribunal desconoce más datos de identificación de la misma. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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