REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003880
ASUNTO : LP11-P-2011-003880
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 27/10/2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO Y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 5 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano TORRES GIL RAFAEL ANTONIO venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.519, domiciliado urbanización los parques, calle los mangos, casa Nº 98 El Vigía , Estado Mérida, en su condición de representante del establecimiento AGENTE AUTORIZADO DIGITEL N.T COMUNICACIONES. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
HECHOS
Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadano TORRES GIL RAFAEL ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien refirió que entre los dias 25-11-2007 y 26-11-2007 personas desconocidas ingresaron en el interior del local donde funciona el establecimiento AGENTE AUTORIZADO DIGITEL N.T COMUNICACIONES, violentando la cerradura del portón principal para tener acceso , sustrajeron 2 equipos de computación, varios celulares y dinero efectivo, ( f, 02 y 03).
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Practicadas las diligencias pertinentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizo las diligencias pertinentes para la respectiva inspección. Asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía realizaron Inspección Técnica Nª 01776 al Lugar de los hechos. Experticia de reconocimiento legal Nº 1181 y las entrevistas realizadas por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a las ciudadanas Adriana Duque; Mariana Zerpa y Odalis Suárez , quienes tiene conocimientos de los hechos.
Ante tales circunstancias, la Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Hurto Calificado en la presente causa, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, toda vez que la víctima ni las personas entrevistadas no lograron dar información útil para identificar al autor o autores del hecho, y después de tres años, tampoco ha podido dar con algún rastro sobre los posibles autores, siendo infructuoso mantener este proceso con el impedimento y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 5 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano TORRES GIL RAFAEL ANTONIO venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.519, domiciliado urbanización los parques, calle los mangos, casa Nº 98 El Vigía , Estado Mérida, en su condición de representante del establecimiento AGENTE AUTORIZADO DIGITEL N.T COMUNICACIONES. Fundamento la presente decisión en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación de persona alguna Notifíquese a las partes de la presente Decisión . Regístrese y publíquese Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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