REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003904
ASUNTO : LP11-P-2011-003904

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 24-11-11, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROMILIO BELANDRIA sin mas datos de identificación , por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ZAMBRANO LUZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.914.027, residenciada en la av 16, casa 9-46, Barrio San Isidro El VIgia Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 29-09-1999 se presento la ciudadana ZAMBRANO LUZ por ante el cuerpo técnico judicial a formular una denuncia en contra del ciudadano Romilio Belandria manifestando entre otras cosas que hace 6 semanas vino a su negocio el ciudadano Romilio quien dijo pertenecer al plan bolívar 2000 a los días la llamo para informarle que le había conseguido cupo a su hijo en la escuela militar Jáuregui Tachira, y que había sido seleccionada para obtener una donación de artículos del hogar pero que tenia que cancelar un flete por 90.700 Bs los cuales los deposito en el banco provincial ,desconociendo donde puede ser ubicado este señor de nombre Romilio. (F, 03).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Delito éste al que le corresponde un lapso de prescripción de CINCO (05) año, por cuanto tiene una pena de prisión de uno DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de pena de CUATRO (04) años de prisión. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció en fecha 29-09-1999, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de DOCE (12 AÑOS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusdem..

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de DOCE (12) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ROMILIO BELANDRIA sin mas datos de identificación , por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ZAMBRANO LUZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.914.027, residenciada en la av 16, casa 9-46, Barrio San Isidro El VIgia Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.


Notifíquese a las partes de la presente Decisión. El Tribunal acuerda notificar a Romilio Belandria conforme lo establece el artículo 181 del COPP por cuanto se desconoce más datos de identificación. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-



JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE