REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003936
ASUNTO : LP11-P-2011-003936
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24-11-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, SIN IDENTIFICACION, residenciado en Aroa II, tercera calle El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.329.255, residenciado en Aroa II, casa Nº 03, via principal El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
Por otra parte, considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada en fecha 03-12-2003, por el ciudadano CARLOS LUIS RANGEL PEREZ, en la cual entre otras cosas expone que: “que a las 7:00a.m. cuando se dirigía a su trabajo en conjunto con su compañero de trabajo Oswaldo Villasmil, cuando el señor “NANDO” lo estaba esperando en la vía y el le dijo que por que el había dicho que lo iba a mandar a matar a el, en eso saco una peinilla de la bicicleta y le tiró un machetazo por la muñeca de la mano izquierda logrando cortarle un tendón ( folio 03)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano estableciendo una pena de tres (03) a doce (12) meses prisión, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de siete (07) meses y quince (15) días prisión.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 05-12-2003, y verificado que no existe circunstancia de interrupción de prescripción, habiendo transcurrido hasta la fecha un total de SIETE AÑOS ONCE (11)MESES, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, SIN IDENTIFICACION, residenciado en Aroa II, tercera calle El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.329.255, residenciado en Aroa II, casa Nº 03, via principal El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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