REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003484
ASUNTO : LP11-P-2011-003484

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 08/06/2010, este Tribunal recibió reingreso de la causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DALGY COROMOTO JIMENEZ VILLANUEVA; titular de la cédula de identidad N° V-13.020.054, domiciliada en la PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, SECTOR MUCUJEPE, ESPECIFICAMENTE BARRIO LA ESPERANZA, SECTOR CAÑO JABON por la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que según en fecha 25-07-2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, recibió oficio Nº 0053-05, de fecha 25-07-2005, suscrito por el Inspector Abelardo Pernia Vivas, Jefe de la Sub Comisaria Policial Nª 12 El Vigia, Estado Mérida, anexando Acta de Investigación Nº 0012/0, de fecha 25-07-2005, mediante el cual solicitaba la tramitación de una orden de allanamiento, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: una vivienda construida en material de bloque y cemento en la parte de atrás tiene cinco ventanas de material metal color azul claro, al costado del lado izquierdo una puerta de material metal, al frente una reja grande material metal de color rojo con negro la cual mantiene una cadena gruesa con un candado, el frente frisado y pintado de color fucsia, los laterales sin frisar. 2°) así como a otro inmueble ubicado en el mismo terrero, el cual tiene las siguientes características: una vivienda construida en material de bloque y cemento, sin frisar y sin pintar, techo de zinc, con una ventana de material metal color azul, encerrada en estambre; propiedad de la ciudadana Dalgy Coromoto Jiménez Villanueva; titular de la cédula de identidad N° v-13.020.054. (f, 01) En fecha 25-07-2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según asunto penal Nº LP11-P-2005-001373, acordó lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que fuere practicada dicha orden de allanamiento, dentro de los siete (07) días siguientes a la fecha de su expedición. ( f, 28). Asimismo en fecha 29-07-2005 recibió oficio Nº 0054-05, de fecha 29-07-2005, suscrito por el Inspector Abelardo Pernia Vivas, Jefe de la Sub Comisaria Policial Nª 12 El Vigia, Estado Mérida, en viò los resultados de la orden de allanamiento, anexando las diligencias y acta policial. ( f, 08)

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa la orden de allanamiento fue practicada, sin embargo no encontraron ningún objeto de interés criminlaisticos, que configurara el delito previsto en la ley orgánica de droga.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública como unos de los delitos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DALGY COROMOTO JIMENEZ VILLANUEVA; titular de la cédula de identidad N° V-13.020.054, domiciliada en la parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani, sector Mucujepe, específicamente barrio la esperanza, sector caño jabón por la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. De NO SER POSIBLE LA UBICACIÓN DE LA CIUDADANA DALGY COROMOTO JIMENEZ VILLANUEVA SE ORDENA PUBLICAR EN CARTELERA BOLETA DE NOTIFICACION, conforme lo establece el articulo 181 del COPP. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE