REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003503
ASUNTO : LP11-P-2011-003503


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 03/11/ 2011, suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA actuando con el carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YAJAIRA TORRADO, domiciliada en Carlos Andres, calle 5, el guayabal, casa S/Nº, al lado de la casa Nª 48 donde esta una mata de mamon grande, Brisas de Onia por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de NUBIA ROSA TORRADO GANOA de la cédula de identidad Nº 60.327.956, residenciada domiciliada en Carlos Andres, calle 5, el guayabal, casa S/Nº, al lado de la casa Nª 48 donde esta una mata de mamon grande, Brisas de Onia , por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 25-07-2008, la ciudadana Nubia Rosa Torrado Gaona, interpuso denuncia por ante la sub comisaría policial Nª 12 en contra de su hija Yhajaira Torrado, en la que manifestó entre otras cosas que: …Yhajaira se molesto por que yo la estaba regañando y fue cuando me dio varios golpes de puño por mi espalada, empezó a gritarme…”


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Por la razones anteriormente descritas, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el 25-07-2008, y hasta la presente fecha 03-11-2011, han transcurrido más de 03 años y 4 meses días, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de arresto de tres a seis meses, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente establece un lapso de prescripción de un año (01) y para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra YAJAIRA TORRADO, domiciliada en Carlos Andres, calle 5, el guayabal, casa S/Nº, al lado de la casa Nª 48 donde esta una mata de mamon grande, Brisas de Onia por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de NUBIA ROSA TORRADO GANOA de la cédula de identidad Nº 60.327.956, residenciada domiciliada en Carlos Andres, calle 5, el guayabal, casa S/Nº, al lado de la casa Nª 48 donde esta una mata de mamon grande, Brisas de Onia .
Notifíquese a las partes. De no ser posible la notificación de imputado o victima, hágase conforme al articulo 181 del COPP. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda y custodia.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.