REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001545
ASUNTO : LP11-P-2010-001545
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los acusados: RAMON HIGINIO VARELA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, alfabeto, natural de La Grita, Estado Táchira, donde nación en fecha 04-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, ocupación actual: Comerciante, hijo de Josefa Guerrero (v) y Higinio Varela (v) residenciado en la Avenida Francisco Cáceres, casa N° 7-20, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono N° 0414-7407340 y 0277-8812344, titular de la cédula de identidad N° 10.749.932, y JOSE ANTONIO VENTURA, de nacionalidad venezolana, alfabeto, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 28-11-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, comerciante, hijo de Hilda Josefina Ventura (f) y Antonio Jose Hidalgo Chacón, residenciado en la Urbanización Río Grita sector cada de madera, calle 07, casa C-17 Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0424-7763860, 0277-3117948, titular de la cédula de identidad N° 5.842.960, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de La Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-09-1998 relativo a las “Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29-07-2010, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
HECHOS: Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a : RAMON HIGINIO VARELA GUERRERO, y JOSE ANTONIO VENTURA, por los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en compañía del Sargento Mayor de Tercera Salas Pérez Robert, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.710, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Zulia, quien fungió como apoyo en el presente operativo y ubicados en un punto de Control móvil establecido en el sitio denominado final de la Avenida “Don Pepe Rojas”, Sector El Saman, frente a Las Caucheras, tramo comprendido entre la entrada al Terminal de El Vigía y la firma comercial Makro El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de efectuar Operativo de Emisión de gases de fuentes móviles (Gas-Oil) con la utilización del equipo denominado Opacimetro de Flujo Parcial Marca INYECTOL, Serial 913001943, Unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión de un motor Diesel, operado por la Ingeniero Químico Yasmín Yanigne Luciano Baleta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.864.846, ADSCRITA a la División de Calidad de Aire del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo ( f, 04)
Este Tribunal en fecha 17-03-2010, acordó concederle a los acusados JOSE ANTONIO VENTURA Y RAMON HIGINIO VARELA GUERRERO, la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, Estableciéndose como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 29-07-2010 . (F, 151 al 162).
Consta a los folios 197 y 199 de la causa, informes de finalización de régimen de prueba de los procesados, suscrito por la delegada de prueba, ABG IVETTE C GUILLEN, TS NORMA ALTAMIRA Coordinadora de Supervisión y ABG ADRIANA ARIAS Jefe de Unidad, adscritas a la Coordinación Zonal N° 03 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en Táchira, en los cuales señalan que los acusados Cumplieron con los lineamientos establecidos en el Régimen de Prueba, y finaliza con una progresividad satisfactoria y un nivel de supervisión Mínimo.
Luego de escuchar a las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y por consiguiente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor JOSE ANTONIO VENTURA Y RAMON HIGINIO VARELA GUERRERO, por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de La Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-09-1998 relativo a las “Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, la Defensa y los Acusados quedaron notificados de esta decisión. Publíquese la presente decisión, y déjese copia. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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