REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001583
ASUNTO : LP11-P-2010-001583


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 23.042.049, nacido en fecha 02-09-1988, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, hijo de Camila Rondón Márquez (v) y Alvido Contreras Ramírez(v), grado de instrucción quinto grado de educación primaria, residenciado en la Palmita, sector Roca Julia, avenida principal, casa sin número, más abajo de la Bodega Santo Niño, teléfono 0416-6726683.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos según constan en Acta de Aprehensión de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) FRANCISCO MOLINA y Cabo Primero (PM) JORGE GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 7:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, cuando recibí una llamada telefónica del Comando Policial de El Vigía, donde me informaban que me trasladará al Sector Roca Julia, vía principal, ya que presuntamente se estaba llevando a cabo una violencia doméstica en el mencionado sector, saliendo al lugar a bordo de la unidad motorizada M-440 al llegar al sitio me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARINA GUZMAN POVEA, de 38 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 24-09-1972, natural de Colombia, comerciante, residenciada en Sector Roca Julia, calle principal, casa Nº 03, La Palmita, Estado Mérida, teléfono 0424-7603490, quien manifestó que su vecino de nombre WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDON, la había agredido de forma física ya que la empujo y ella cayó al suelo ocasionándose una herida a nivel de su codo derecho el cual estaba sangrando y que también la había agredido de forma verbal y que ella iba a denunciar al mismo, dicho ciudadano se encontraba cerca del lugar a quien le solicite que por favor me acompañara hasta la casilla policial de la Palmita la ciudadana agredida manifestó nuevamente que ella iba a formular la respectiva denuncia sobre los hechos ocurridos, en vista de tal situación se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Luego de examinada la Acusación inserta a los folios 34 al 45 presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 eiudem, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN POVEA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, manifestó: ““Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Y le pido disculpas a la fiscal presente, por lo sucedido. En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no presentaron objeción, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 eiudem, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal
Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN; por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 eiudem, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima; 2.- La prohibición de ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima; y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 30-11- 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 eiudem, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN POVEA, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 07-06-2010. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE