REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001229
ASUNTO : LP11-P-2009-001229

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Provisorio, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-09-72, titular de la cédula Nº 11.914.766, hijo de José Octaviana Gutiérrez y Maria Otilia Angulo (ambos vivos) residenciado en la Urbanización Carabobo, final de la avenida 16, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana DURAN CERVANTES JUDITH ESTHELLA., de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:

Una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 08-06-2009, con denuncia de la ciudadana JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES, en la cual expone, que su esposo WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, la maltrata y la agrede verbalmente, que la amenazo con matarla por cualquier motivo, que el día lunes 08/06/2009, volvió a llegar a la casa entro al baño y ahí estaba consumiendo droga, de ahí salió y le decía que ella estaba buscando que el le pegara, que el no le tenía miedo, que la ofendió con palabras obscenas. (F, 03). Acta Policial Nª 154-09 de fecha 08-06-09m suscrita por los funcionarios Mónica Pérez y Dais Arellano, adscritas a la Sub Comisaria Policial Nª 12, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado. y orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.(f,04). Acta de calificación en flagrancia de fecha 12-06-2009, en la que el Tribunal le impuso medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 2 del COPP que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o una institución. ( f; 23). Acta de investigación penal, de fecha 10-06-09 en la que identifican plenamente al investigado de auto y realizan diligencias pertinentes.(f, 26). Inspección Técnica Nª 931 de fecha 10-06-10-09 practicada al lugar de los hechos. (f, 27). Constancia de hospitalización de fecha 27-05-09, (f, 28). Resolución de fecha 12-06-09 de calificación de flagrancia (f, 37) y Oficio Nª 272 de fecha 15-06-09, mediante la cual el medico forense notifica al Tribunal que el investigado no acudió a la consulta ( F, 42); sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente que la comisión del hecho, y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, aunado a esto la víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación psiquiátrica (F, 42), por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO Venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-09-72, titular de la cédula Nº 11.914.766, hijo de José Octaviana Gutiérrez y Maria Otilia Angulo (ambos vivos) residenciado en la Urbanización Carabobo, final de la avenida 16, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0275-881-51-53. Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana DURAN CERVANTES JUDITH ESTHELLA, titular de la cedula de identidad Nª 16.039.572, teléfono 0424-779.59-69, residenciada en Onia, Carlos Andrés, calle 7, casa S/N, El Vigía Estado Mérida por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. De no ubicar al investigado y victima publíquese la boleta conforme al 181 del COPP. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE