REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003605
ASUNTO : LP11-P-2011-003605
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
Identificación del Imputado
ROJAS PEÑA JAIRO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.178, de 41 años de edad, natural de Chiguara, Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1970, obrero, hijo de la ciudadana Candelaria Peña (v) y de Antonio Rojas (v), domiciliado en el Camello de Los Jiménez, calle principal, Nº de casa 05, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, 0275-4148285, 0416-2145396-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PM) ARNALDO APARICIO NAVA y OFICIAL (PM) JESUS VARGAS, adscritos a la estación policial Nª 13 de santa Elena de Arenales del Estado Mérida, exponen entre otras cosas que siendo las 02:30 de la tarde del dia 31/10/11 se presentó el ciudadano Marco Tulio Arias Peña, ( en su condición de progenitor), denunciando que su hija adolescente estaba desaparecida desde temprano en la mañana , que padecía de problemas mentales y que había recibido información que un sujeto se aprovechó de la situación y le estaba dando bebidas alcohólicas. Solicito que lo acompañara a ubicarla, pero no fue posible. Y siendo las 03:00 de la tarde de ese mismo dia encontró a su hija por la via principal de Santa Elena y la trajo hasta la estación para que formulara la pregunta. Luego el ciudadano Marco Tulio Arias, por sus propios medios, entrego al presunto investigado, luego de informarle en relación a la denuncia que había interpuesto la adolescente, quedó identificado como JAIRO JOSE ROJAS PEÑA y se le informó que quedaría detenido a la orden del despacho fiscal ( f, 02).
Asimismo se desprende de denuncia interpuesta por la victima la adolescente S.L.A.R. (identidad omitida, en fecha 31/10/2011 que entre otras cosas dijo que : viene a denunciar a Jairo Rojas, a quien conoció ese mismo día, en horas de la mañana, y que ella salio a comprar licor en una licorería de Santa Elena porque se sentía mal porque estaba molesta con su pareja, pero no se la quisieron vender porque era menor de edad, jairo estaba dentro de la licorería y le ofreció un cerveza que el se la compraba pero que se la bebiera en una piscina, cerca del pueblo, se fueron a un río y comenzaron a beber de repente se sintió mareada y jairo le quito la ropa y comenzó hacerle el sexo, luego la llevo a su casa (de jairo) y en su cuarto le volvió a hacer el sexo y como tenia la ropa mojada el le presto una ropa y la llevo al pueblo. (f, 03)
De Las solicitudes de las partes
Solicitudes de la Fiscalía: quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado; precalificando los hechos como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.L.A.R. (identidad omitida), solicitando al Tribunal: 1ª) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con los 248 y 373 del C.O.P.P, 2ª) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ordinario de conformidad con en el artículo 373 del C.O.P.P. 3ª) Solicito sea acordada la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 3 del COPP, como es la presentaciones periódicas ante este Tribunal.
De lo declarado por del investigado de autos: Quien se acogió al precepto constitucional.
Alegatos de la defensa Abg. Lissett Ruiz, “quien entre otras cosas manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor de su defendido, asimismo esta defensa observa de la revisión exhaustiva de la causa que de la revisión de la experticia psiquiatra y forense arroga un resultado de completa normalidad por lo que considera ajustada la petición fiscal, en otro orden de ideas se reserva la practica de diligencias con forme al articulo 305 del COPP.
De lo declarado por la victima adolescente S.L.A.R. (identidad omitida): “quien entre otras cosas manifestó “Yo estaba despechada porque yo soy lesbiana porque estaba despechada por mi novia, y me fui a la licorería y me lo encontré a él (investigado) y pues como no me vendieron licor, él (investigado) lo compro y nos fuimos al río y tuvimos relaciones porque yo quise”. Es todo. No expuso más.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ROJAS PEÑA JAIRO JOSE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente S. L.A.R. (identidad omitida).
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, y lo manifestado por la adolescente, asi como del contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, pues presuntamente el procesado le suministro bebidas alcohólicas a la adolescente. Se desprende de la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-1286 de fecha 02/11//2011 suscrita por el Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras Psiquiatra Forense, que concluye que la adolescente víctima no presenta síntomas de estrés postraumático. (F, 30). Y por ultimo tal y como se evidencia de lo manifestado por la adolescente en la presente audiencia, que asumió su comportamiento en los hechos narrados en la denuncia interpuesta ante los funcionarios policiales.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 COPP, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente S. L.A.R. (identidad omitida), y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PM) ARNALDO APARICIO NAVA y OFICIAL (PM) JESUS VARGAS, adscritos a la estación policial Nª 13 de santa Elena de Arenales del Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. (F, 02). Denuncia de fecha 31 /11/ 2011, interpuesta por la adolescente S. L.A.R. (identidad omitida), donde narra los hechos de los que fue victima, (F,03). Se desprende de la entrevista del ciudadano MARCO TULIO ARIAS PEÑA, que el día lunes 31/11/11 se encontraba en su residencia y fue al dormitorio de la hija, se preocupo porque no la vio, que ella tiene problemas psicológicos y la están tratando los psicólogos y psiquiatras en Mérida como no la consiguió se fue a la policía a solicitar ayuda. (F, 04). Cadena de custodia de las evidencias Nº 1307 (F, 08). Experticia medico forense Nº 9700-249-MF-1187, de fecha 31-10-11, suscrita por el medico forense Asdrúbal José Castellano Castillo, en la que concluye: “Himen desfloración antigua y ano rectal normal” (F, 12). Acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del CICPC Vigía Dair Villalobos y Luis Sánchez, en la que identifican plenamente al aprehendido y se dirigen a la residencia del investigado (F, 23). Inspecciones Técnicas Nº 01873 y Nº 01872 de fechas 01/11/2011, practicadas al lugar de los hechos (F 24 y 25). Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0446 de fecha 01/11/2011, practicada a las prendas de vestir. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-1286 de fecha 02/11//2011 suscrita por el Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras Psiquiatra Forense, concluye que la adolescente víctima no presenta síntomas de estrés postraumático. (F, 30).
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el articulo 373 del COPP, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal:, Solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, se cuerda medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas 15 días ante este Tribunal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, ROJAS PEÑA JAIRO JOSE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.L.A.R. (identidad omitida).por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP,
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el articulo 373 del COPP en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: A los fines de garantizar su presencia en el proceso, se cuerda medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas 15 días ante este Tribunal. Se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: Agréguese al asunto penal para su constancias los ocho (08) folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Público.
La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes notificadas de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG FLOR AMANDA RICO
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