REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003106

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Punto Previo: Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 27 de Octubre de 2011 al 22 de Noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03/11/2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto penal, y recibió escrito suscrito por los Abogados SOLEY BENCOMO Y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ISAIAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación con el Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 02-12-2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Victoria, Vía Pública, de esta localidad cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle l voz de alto, se procedió a indicarles las generalidades de ley correspondiente, a los fines de realizarles una inspección personal, encontrándole dentro de las vestimentas, específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento: Dos envoltorios elaborados de material sintético color azul traslucido de regular tamaño, anudado en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo, contentivos de un polvo de color amarillento, presunta droga, seguidamente se le informó al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, ( F, 02) . Asimismo en las actuaciones constan las siguientes actuaciones: Inspección Nª 1764 de fecha 02-12-10, practicada al lugar de los hechos (F, 05). Cadena de custodia Nª 708-10 (F, 06) Acta y auto de calificación de aprehensión en flagrancia (F, 21 al 34) Experticia Química de fecha 03/12/2010, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I MARÍO JAVIER ABCHI, en la cual consta que la evidencia identificada A. Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de colores azul y blanco, anudado en su extremo superior con hilo de color negro, con un peso neto de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO).(f,25). Experticia Toxicológica in vivo del investigado ISAIAS SERRANO RAMIREZ, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I MARÍO JAVIER ABCHI, la cual arrojo como resultado que el imputado, resultó ser positivo para las muestras de orina para consumo de Cocaína, mientras que con relación a otras sustancias resultó ser negativa para todas las muestras. (f,26). Oficio Nª 0031 de fecha 10-01-2011, suscrito por la psiquiatra forense Vitalia Rincón en la que notifica al Tribunal, que el investigado de autos no asistió a los fines de la practica del experticia solicitada. (F, 38)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción, toda vez que la cantidad que arrojó la experticia toxicologica inserta al folio 25 resulto positivo para la orina lo que resulta que el mismo es consumidor que debe ser tratada y de la experticia química su peso neto era de 800 miligramos, evidenciando es una cantidad inferior a la de un gramo de cocaína en comparación con la que establece la ley orgánica de droga, constatándose que una vez analizada las actas que integran la presente causa, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que el hecho que dio origen a esta investigación no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ISAIAS SERRANO RAMIREZ, colombiano, natural de la ciudad de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-05-1959, de 51 años de edad, grado de instrucción tercer grado de primaria, titular de la cédula de identidad Nº E-13.338.705, soltero, artesano, hijo de María del Carmen Ramírez (V) e Isaías Serrano Pinzón, con residencia en Sector La Vega, Sector 1, cerca de la Pollera Jáuregui hacia arriba, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03 SECRETARIO

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA M