REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003541
ASUNTO : LP11-P-2011-003541
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 31-10-2011, escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDEZ GUERE DAISY FILOMENA, directora del preescolar “Casita II “ por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22-10-2008, por denuncia interpuesta por el ciudadano: de FERNANDEZ GUERE DAISY FILOMENA, directora del preescolar “Casita II, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que refirió que en horas de la madrugada personas desconocidas se introdujeron a las instalaciones del preescolar y sustrajeron DVD no se la marca, 300 BS fuertes, y un ventilador de pie. ( f, 02) . Acta de investigación penal, de fecha 22-10-2008, en la que los funcionarios del CICPC Vigía realizan la inspección técnica y entrevistas a los vecinos de lugar para recabar elementos para la investigación. (f, 03). Inspección Técnica Nº 1913 de fecha 22-10-2008 al lugar de los hechos. ( f, 04)
Una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDEZ GUERE DAISY FILOMENA, directora del preescolar “Casita II “, sin embargo de las actas de investigación no se puede extraer de ninguna actuación de valor probatorio para individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y poder determinar la responsabilidad del imputado , tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha 22-10-2008 de la comisión del hecho hasta la presente fecha 07-11-2011 ( mas de tres años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta a todo evento, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDEZ GUERE DAISY FILOMENA, titular de la cedula Nª 3.961.116, directora del preescolar “Casita II “, residenciada en Caño Seco II, calle 13 detrás de la prefectura de El Vigía y/o barrio Sur América, av 2 Nª 3-23 El Vigía teléfono 0414-7023017, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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