REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000040
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-10-1977, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.550.270, de 33 años de edad, de profesión u oficio electrónica, grado de instrucción tercer grado, hijo de Edita Arellano (d) y Luís Ocando Dalez, (manifiesta que su madre de crianza es de nombre María Alburgues Bracamontes (v) residenciado en Tucaní, sector la inmaculada, calle 02, cerca de una tanquilla de agua, y de la Bodega “La Blanquita”, colinda con el señor Jorge dueño del Taller Caigo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0416-1701309,.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público acusó al procesado son los que constan en Acta Policial S/N° de fecha 09-01-2011, que obra al folio 03 y denuncia de la misma fecha formulada por la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO, en la cual señala que el ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, el día domingo 09/01/2011 a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, llegó a la casa de ella, ubicada en Caño Azul, Parcelamiento Los Vencedores, Calle Principal, Parcela sin número, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, con un barretón y la señora Tomasa Márquez Molina, gritándole palabras ofensivas, dañando la tubería de aguas blancas y aguas negras, amenazándola de muerte, bajándose los pantalones, llegando una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, quienes proceden a detenerlo y participan a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, el cual constituye el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. (Folios 37 al 49)-
De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a la ciudadana Fiscal en representación de la victima TAHILI DEL VALLE OSORIO.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Fiscal del Ministerio Publico, en representación de la víctima no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada ley, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ; por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en esta ciudad. Así mismo el Delegado de Prueba deberá orientarlo para que se abstenga del consumo de bebidas alcohólicas, así como no ejercer actos de violencia contra la victima. 2) No ejecutar actos de violencia física o verbal en contra de la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO, quien es víctima en el presente asunto. 3) La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-10-1977, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.550.270, de 33 años de edad, de profesión u oficio electrónica, grado de instrucción tercer grado, hijo de Edita Arellano (d) y Luís Ocando Dalez, (manifiesta que su madre de crianza es de nombre María Alburgues Bracamontes (v) residenciado en Tucaní, sector la inmaculada, calle 02, cerca de una tanquilla de agua, y de la Bodega “La Blanquita”, colinda con el señor Jorge dueño del Taller Caigo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0416-1701309, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO ( VENCE 08-11-2013) contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 11-01-11. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese a la victima. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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