REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003557

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE ALEXI MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª 12.220.060, residenciado en la calle principal, mesa quintero, Guaraque Estado Mérida Y JHONNY ANTONIO HIDALGO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.309, , residenciado en sector los corrales Av. palmarito, Guadualito Estado Apure, teléfono 0414-754-37-63, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y artículo 420 numeral 1, con el Art. 413 todos del Código Penal en perjuicio de JOSE AURELIO QUINTERO ROJAS (OCCISO) residenciado en la calle principal, mesa quintero, Guaraque Estado Mérida y GRELEIZA MORENO Y ALEXANDER TOVAR, ambos residían en la calle fe y alegría, casa S/Nª Guadualito Estado Apure numero, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 21-02-2004, ocurrió un hecho vial del tipo choque con vehiculo estacionado con saldo de una persona muerta y tres personas lesionadas, ocurrido siendo las 02:50 a.m., en la honda de la carretera Rafael Caldera, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, resultaron lesionados, GRELEIZA MORENO Y ALEXANDER TOVAR y resulto fallecido JOSE AURELIO QUINTERO ROJAS. El vehículo 1 involucrado era conducido por el ciudadano JOSE ALEXI MORA ROJAS, y el vehiculo 2 quien conducía era el ciudadano JHONNY ANTONIO HIDALGO COLMENARES

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 21-02-2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio dos años nueve meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE ALEXI MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª 12.220.060, residenciado en la calle principal, mesa quintero, Guaraque Estado Mérida Y JHONNY ANTONIO HIDALGO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.309, , residenciado en sector los corrales Av. palmarito, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0414-754-37-63, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y artículo 420 numeral 1, con el Art. 413 Todos del Código Penal en perjuicio de JOSE AURELIO QUINTERO ROJAS (OCCISO) residenciado en la calle principal, mesa quintero, Guaraque Estado Mérida y GRELEIZA MORENO Y ALEXANDER TOVAR, ambos residían en la calle fe y alegría, casa S/Nª Guadualito Estado Apure numero, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la victima por extensión a la familia Quintero Rojas. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO