REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003559


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 31-10-2011, escrito suscrito por las abogadas MARISOL MARTINEZ Y EGLEE TORRES Fiscal encargada y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Séptimo de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (derogado), en perjuicio de JOSE DE LOS REYES VEGA RANGEL, titular de la cédula de ciudadanía Nª 690.274, residenciado en el barrio ali primera, calle principal, casa 50 DDT, casa sin frisar, bodega la esperanza El Vigia Estado Mèrida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22-10-2008, por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE DE LOS REYES VEGA RANGEL, ante la Comisaría Policial Nª 12 El Vigìa, en la que refirió que desde hace tiempo se están metiendo a mi casa a robarme ya que soy una persona sola, me han robado dinero y el día sábado 28-07-03 en horas de la madrugada me rompieron el techo de la casa y se metieron y se llevaron varias cosas que tenia para vender y el día 05-07-03 volvieron a romper el techo… las personas que se meren a la cada lo apodan el CHICHI y el CANARIO... ( f, 02) .

Una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 (derogado)Código Penal, en perjuicio de JOSE DE LOS REYES VEGA RANGEL, sin embargo de las actas de investigación no se puede extraer de ninguna actuación de valor probatorio para individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y poder determinar la responsabilidad del imputado , tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha 28-07-03 de la comisión del hecho hasta la presente fecha 08-11-2011 mas de 06 años, lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta a todo evento, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, (derogado) en perjuicio de JOSE DE LOS REYES VEGA RANGEL, titular de la cédula de ciudadanía Nª 690.274, residenciado en el barrio Ali primera, calle principal, casa 50 DDT, casa sin frisar, bodega la esperanza El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DE NO UBICAR A LA VICTIMA (por el transcurso del tiempo, ya que podría haber cambiado de residencia) PUBLICAR EN CARTELERA LA BOLETA DE CONFOTMIDAD CON EL ART 181 DEL COPP. Notifíquese a las partes. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03



ABG ANNELIT MORILLO FRANCO